JORGE HUGO PEÑA RAVANAL CON FCC CONSTRUCCION S.A. AGENCIA EN CHILE Y OTROS
Rol
36119-2025
Fecha
16 de octubre de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de unificación de jurisprudencia deducidos por ambas partes contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó las nulidades intentadas contra la que acogió parcialmente la denuncia de vulneración de garantías fundamentales. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. I. En cuanto al recurso deducido la parte demandante: Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en determinar cuáles son los requisitos de procedencia para la existencia del lucro cesante. Cuarto: Que el fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la demandante, que invocó, en lo pertinente, la causal del artículo 477 del Estatuto Laboral, fundado en que “(…) a juicio de estos sentenciadores correctamente resuelta en el
Fundamentos
considerando trigésimo de la sentencia, que encuentra apoyo además en jurisprudencia emanada de la Excma. Corte Suprema, Rol 20.576-2018, toda vez que efectivamente el carácter hipotético de la pretensión contenida en el libelo que manifiesta la cosa pedida y la causa de pedir, establecen “una absoluta falta de certeza en el daño que se demanda y de prueba que funde tanto su existencia como el monto pedido, recayendo el peso de la prueba en el demandante, atendido lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil”. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. II. Respecto al recurso interpuesto por la demandada: Quinto: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en determinar la apreciación de la prueba y el principio de razón suficiente, dado que esta parte dio estricto cumplimiento a satisfacer el imperativo de demostrar la vulneración de tales reglas. Sexto: Que, de la sola lectura del libelo entablado, se desprende que el pretendido tema de derecho cuya línea jurisprudencial se procura unificar no constituye un asunto jurídico habilitante de este recurso, sino que resulta ser un cuestionamiento a los motivos esgrimidos para rechazar la causal del artículo 478 b) del Código del Trabajo; por lo que, en consecuencia, debe ser desestimado en este estadio procesal.
Fallo
fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la demandante, que invocó, en lo pertinente, la causal del artículo 477 del Estatuto Laboral, fundado en que “(…) a juicio de estos sentenciadores correctamente resuelta en el considerando trigésimo de la sentencia, que encuentra apoyo además en jurisprudencia emanada de la Excma. Corte Suprema, Rol 20.576-2018, toda vez que efectivamente el carácter hipotético de la pretensión contenida en el libelo que manifiesta la cosa pedida y la causa de pedir, establecen “una absoluta falta de certeza en el daño que se demanda y de prueba que funde tanto su existencia como el monto pedido, recayendo el peso de la prueba en el demandante, atendido lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil”. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. II. Respecto al recurso interpuesto por la demandada: Quinto: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en determinar la apreciación de la prueba y el principio de razón suficiente, dado que esta parte dio estricto cumplimiento a satisfacer el imperativo de demostrar la vulneración de tales reglas. Sexto: Que, de la sola lectura del libelo entablado, se desprende que el pretendido tema de derecho cuya línea jurisprudencial se procura unificar no constituye un asunto jurídico habilitante de este recurso, sino que resulta se
Texto Completo (Preview)
Santiago, dieciséis de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de unificación de jurisprudencia deducidos por ambas partes contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó las nuli
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica