TAPIA LÓPEZ RAFAEL CONTRA SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DE LINARES
Rol
42512-2025
Fecha
16 de octubre de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su
Fundamentos
fundamentos quinto y sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, del examen de los antecedentes traídos a la vista, se advierte que en contra del amparado se tramitan siete procedimientos ejecutivos ante el juzgado recurrido, pretendiéndose el cobro de determinadas sumas por cotizaciones previsionales impagas, en los que se decretó, como medida de apremio, el arresto del ejecutado, en cada caso, por cinco días. Las referidas causas, son las siguientes: 1.- Rol P-115-2014, contiene quince mandamientos de ejecución y embargo, que en total suman, como capital adeudado, $39.678.689, en la que el recurrente consignó $19.447.648. 2.- Rol P-492-2015, contiene siete mandamientos de ejecución y embargo, cuyos montos suman, como capital adeudado, $4.198.946, en la que el amparado consignó $3.323.722. 3.- Rol P-609-2015, contiene seis mandamientos de ejecución y embargo, que en total arrojan, como capital adeudado, $3.860.138, en la que el ejecutado consignó $9.920.045. 4.- Rol P-574-2018, contiene un mandamiento de ejecución y embargo, por $353.419 como capital adeudado, en la que el ejecutado consignó $4.372.542. 5.- Rol P-213-2019, en que consta que se despachó un mandamiento de ejecución y embargo por $2.465.151, como capital adeudado, en la que el recurrente ha efectuado abonos que suman $10.432.140. 6.- Rol P-282-2019, en que se despacharon dos mandamientos de ejecución y embargo, que suman, como capital adeudado, $2.951.961, en la que el ejecutante ha consignado fondos por $1.711.650. 7.- Rol N°285-2019, en la que se despachó un mandamiento de ejecución y embargo, por la suma de $470.372, como capital adeudado, en la que el ejecutado efectuó abonos por $5.187.977. Segundo: Que el artículo 12 de la Ley N°17.322 establece que: “El empleador que no consignare sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días, contado desde la fecha del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será apremiado con arresto, hasta por quince días. Este apremio podrá repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales. El apremio será decretado, a petición de parte, por el mismo Tribunal que esté conociendo de la ejecución y con el solo mérito del certificado del secretario que acredite el vencimiento del término correspondiente y el hecho de no haberse efectuado la consignación. Las resoluciones que decreten estos apremios serán inapelables. La consignación de las cantidades adeudadas hará cesar el apremio que se hubiere decretado en contra del ejecutado, pero no suspenderá el curso del juicio ejecutivo, el que continuará tramitándose hasta que se obtenga el pago del resto de las sumas adeudadas. Las instituciones de previsión, en los casos contemplados en est
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca el fallo apelado de siete de octubre de dos mil veinticinco, dictado por la Corte de Apelaciones de Talca y, en su lugar, se decide que se acoge el recurso de amparo deducido en favor de don Rafael Ricardo Tapia López, sólo en cuanto se dejan sin efecto las resoluciones dictadas en los autos ejecutivos Rol P-609-2015, P-574-2018, P-213-2019 y P-285-2019, del Segundo Juzgado de Letras de Linares, en las que se decretó la medida de apremio de arresto por no pago de cotizaciones previsionales adeudadas, sin perjuicio de continuar adelante con la ejecución en su contra por el saldo de la deuda, de conformidad con las reglas del juicio ejecutivo previsional, manteniéndose el arresto resuelto en los restantes procedimientos. Se previene que la ministra señora Muñoz no comparte el motivo tercero y tampoco la frase incorporada en el acápite segundo del motivo cuarto que refiere “y la interpretación dada al artículo 12 de la Ley N°17.322”. Comuníquese inmediatamente lo resuelto, oficiando al Segundo Juzgado de Letras de Linares. Regístrese y devuélvase. N°42.512-2025.-
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Santiago, dieciséis de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamentos quinto y sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, del examen de los antecedentes traídos a la vista, se advierte que en contra del amparado se tramitan siete procedimientos ejecutivos ante el juzgado recurrido, pretendiéndose el cobro de determinadas sumas por cotizaciones previsionales impagas, en los que se decretó, como medida de apremio, el arresto del ejecutado, en cada caso, por cinco días. Las referidas causas, son
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