JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN

CECILIA ANDREA ALARCON MELLA CON AUTOMOTRIZ CORDILLERA S.A. Y OTROS

Rol

36407-2025

Fecha

15 de octubre de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que acogió la demanda de despido injustificado. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone unificar consiste en determinar si una instrucción irregular de un superior jerárquico, al ser obedecida por la dependiente, produce un incumplimiento contractual grave en los términos del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandada que invocó el artículo 477 del Código del Trabajo, fundado en que “(…) La determinación de la ausencia de algún incumplimiento contractual es por cierto una calificación jurídica de los hechos establecidos por el sentenciador, por lo que la causal de nulidad deducida resulta improcedente para anular la sentencia puesto que, al efecto, la ley contempla la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de once de agosto de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Nº36.407-2025

Fallo

fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandada que invocó el artículo 477 del Código del Trabajo, fundado en que “(…) La determinación de la ausencia de algún incumplimiento contractual es por cierto una calificación jurídica de los hechos establecidos por el sentenciador, por lo que la causal de nulidad deducida resulta improcedente para anular la sentencia puesto que, al efecto, la ley contempla la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de once de agosto de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Nº36.407-2025

Texto Completo (Preview)

Santiago, quince de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el d

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