YÁÑEZ/CAMPOS (ACUMULADA CIVIL 1269-2023)
Rol
31411-2025
Fecha
15 de octubre de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de mayor cuantía de acción reivindicatoria y abono de expensas y mejoras, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta, bajo el Rol C-2918-2021, caratulado “Yáñez con Campos”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la demandada y demandante reconvencional, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de cuatro de julio de dos mil veinticinco, que revocó el fallo de primer grado, de veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, en aquella parte que condenó a la demandante y demandada reconvencional a pagar la suma de $29.904.915.- a título de abono de mejoras útiles por el mayor valor venal de la cosa y, en su lugar, desestimó la referida acción por dicho concepto; confirmando en todo lo demás el fallo apelado que: (i) acogió la acción principal de reivindicación ordenando a la demandada principal la restitución del inmueble que se singulariza; y (ii) acogió la reconvencional condenando a la demandada reconvencional a pagar la suma de $1.000.000.- a título de expensas de conservación de la cosa, más reajustes e intereses, sin costas. Segundo: Que la recurrente funda su arbitrio, en primer término, en la infracción de los artículos 706, 707, 908, 909, 910 y 913 del Código Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo de alzada desestimó la acción reconvencional por concepto de mejoras útiles introducidas al inmueble objeto de la acción de dominio, dando por establecida la mala fe de su parte desde el año 2005, en virtud de la confesión judicial efectuada en la contestación de la demanda de un juicio diverso de precario; situación que, a su parecer, dista de lo expresamente establecido en las normas citadas, dado que la buena fe se presume, y se pierde al momento de la contestación de la demanda de dominio; razón por la que su parte tiene derecho al abono de las mejoras útiles realizadas hasta dicha época. Acto seguido, acusa la vulneración del artículo 909 del Código Civil, puesto que los jueces de alzada para desestimar el abono de las mejoras útiles exigió erróneamente a su parte probar el valor específico de cada una de éstas, pese a que el mayor valor venal de la cosa es un método aceptado tanto por la doctrina y jurisprudencia para avaluar dichas mejoras a favor del poseedor de buena fe, tal como se acreditó en autos mediante la documental que fija el valor fiscal y comercial de la propiedad. Finalmente, invoca la vulneración del artículo 1698 del Código Civil, y de los artículos 398 y 426 del Código de Procedimiento Civil, desde que el fallo recurrido desechó el abono de las mejoras útiles reclamadas, en base a la insuficiencia probatoria para acreditar los gastos que éstas conllevaron, así como el mayor valor venal del inmueble; imponiendo de este modo a su parte una carga probatoria imposible de cumplir, y omitiendo que basta para ello probar el hecho de la inversión y su impacto general en el valor del inmueble. Solicita que se invalide el fallo recurrido en aquella parte que desestimó el abono de mejoras útiles, y se dicte sentencia de reemplazo que acoja en todas sus partes la acción reconvencional en lo relativo a las citadas mejoras. Tercero: Que, del examen de los antecedentes del proceso, fluye que las infracciones que denuncia la recurrente, se construyen sobre la base de una propuesta fáctica diversa a aquélla asentada por los sentenciadores de alzada. En efecto, el fallo recurrido para desestimar el abono de mejoras útiles, dejó asentado que la demandada perdió la calidad de poseedora de buena fe el año 2005, mediante la contestación de la demanda de precario efectuada en un juicio diverso, al reconocerse por ésta la ajenidad del inmueble; unido a que no se acreditó el valor de lo invertido para aumentar el valor venal de la cosa; ni tampoco que tales mejoras hayan sido introducidas en el inmueble estando de buena fue la demandada. Sin embargo, la recurrente –por el contrario– postula a través de su arbitrio que su parte sólo perdió la posesión de buena fe al contestar la acción de dominio de autos; además de haber acreditado el mayor valor venal de la cosa en virtud de las mejoras útiles efectuadas; así como también que éstas se realizaron poseyendo su parte de buena fe el inmueble. Frente a tal divergencia fáctica, debe tenerse presente que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida, y dicha actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores del fondo; concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto a control en sede de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que hayan permitido establecer el presupuesto fáctico que viene determinado en el fallo; cuestión que no se ha verificado en la especie al no acusarse la infracción de ninguna de dichas reglas de forma satisfactoria. Cuarto: Que, sobre el particular, la parte recurrente se ha limitado a denunciar la infracción del artículo 1698 del Código Civil, y de los artículos 398 y 426 del Código de Procedimiento Civil, a propósito de la carga de la prueba, y la valoración de la confesional y de las presunciones judiciales; sin embargo, no es posible vislumbrar la forma en que los jueces del fondo hayan conculcado dichas reglas. En efecto, tal como ha tenido oportunidad de señalar esta Corte, la regla del “onus probandi”, sólo se vulnera en la medida que se obligue a una de las partes a acreditar un hecho que corresponde probar a la contraria; cuestión que no ha acontecido en este caso, puesto que correspondiendo a la demandante y demandada reconvencional la carga de desvirtuar la presunción de buena fe respecto de la posesión del inmueble por la contraria, aquélla cumplió con dicho cometido al tenor del análisis de la prueba rendida y, en particular, de la confesional prestada en juicio diverso, sobre cuya base los jueces de alzada construyeron una presunción judicial; unido a que la parte demandada y demandante reconvencional, tampoco cumplió con la carga de acreditar el valor de las mejoras que hayan aumentado el valor venal de la cosa, ni la época en que éstas se ejecutaron; razón por la que los jueces del fondo desestimaron la reconvencional respecto del abono de mejoras útiles. Por su parte, en lo que concierne a la confesional propiamente tal, tampoco se advierte contravención legal alguna en su análisis, toda vez que se trata de declaraciones de la demandada y demandante reconvencional vertidas en un juicio diverso reconociendo la ajenidad del inmueble objeto de la acción de dominio; configurando los jueces del fondo fundadamente a partir de tal antecedente la presunción judicial de que la demandada desde dicha época estuvo de mala fe poseyendo la referida propiedad. Finalmente, sobre las presunciones judiciales, valga recordar que la configuración de éstas y su fuerza probatoria son cuestiones que deben ser apreciadas exclusivamente por los magistrados de la instancia, desde que su convicción debe fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive del mérito de los antecedentes del proceso; no correspondiendo por esta vía que esta Corte efectúe una nueva revisión de los mismos. Quinto: Que, así las cosas, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede por lo señalado en los
Fundamentos
motivos precedentes, indefectible es que el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Fallo
fallo de primer grado, de veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, en aquella parte que condenó a la demandante y demandada reconvencional a pagar la suma de $29.904.915.- a título de abono de mejoras útiles por el mayor valor venal de la cosa y, en su lugar, desestimó la referida acción por dicho concepto; confirmando en todo lo demás el fallo apelado que: (i) acogió la acción principal de reivindicación ordenando a la demandada principal la restitución del inmueble que se singulariza; y (ii) acogió la reconvencional condenando a la demandada reconvencional a pagar la suma de $1.000.000.- a título de expensas de conservación de la cosa, más reajustes e intereses, sin costas. Segundo: Que la recurrente funda su arbitrio, en primer término, en la infracción de los artículos 706, 707, 908, 909, 910 y 913 del Código Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo de alzada desestimó la acción reconvencional por concepto de mejoras útiles introducidas al inmueble objeto de la acción de dominio, dando por establecida la mala fe de su parte desde el año 2005, en virtud de la confesión judicial efectuada en la contestación de la demanda de un juicio diverso de precario; situación que, a su parecer, dista de lo expresamente establecido en las normas citadas, dado que la buena fe se presume, y se pierde al momento de la contestación de la demanda de dominio; razón por la que su parte tiene derecho al abono de las mejoras útiles realizadas hasta dicha época. Acto seguido, acusa la vulneración del artículo 909 del Código Civil, puesto que los jueces de alzada para desestimar el abono de las mejoras útiles exigió erróneamente a su parte probar el valor específico de cada una de éstas, pese a que el mayor valor venal de la cosa es un método aceptado tanto por la doctrina y jurisprudencia para avaluar dichas mejoras a favor del poseedor de buena fe, tal como se acreditó en autos mediante la documental que fija el valor fiscal y comercial de la propiedad. Finalmente, invoca la vulneración del artículo 1698 del Código Civil, y de los artículos 398 y 426 del Código de Procedimiento Civil, desde que el fallo recurrido desechó el abono de las mejoras útiles reclamadas, en base a la insuficiencia probatoria para acreditar los gastos que éstas conllevaron, así como el mayor valor venal del inmueble; imponiendo de este modo a su parte una carga probatoria imposible de cumplir, y omitiendo que basta para ello probar el hecho de la inversión y su impacto general en el valor del inmueble. Solicita que se invalide el fallo recurrido en aquella parte que desestimó el abono de mejoras útiles, y se dicte sentencia de reemplazo que acoja en todas sus partes la acción reconvencional en lo relativo a las citadas mejoras. Tercero: Que, del examen de los antecedentes del proceso, fluye que las infracciones que denuncia la recurrente, se construyen sobre la base de una propuesta fáctica diversa a aquélla asentada por los sentenciadores de
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Santiago, quince de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de mayor cuantía de acción reivindicatoria y abono de expensas y mejoras, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta, bajo el Rol C-2918-2021, caratulado “Yáñez con Campos”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, dedu
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