SOTO/HENRÍQUEZ - (CASACION Y APELACION)
Rol
29792-2025
Fecha
15 de octubre de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de terminación de contrato de arrendamiento de bien mueble, seguido ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-4857-2021, caratulado “Soto con Henríquez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de tres de junio de dos mil veinticinco, que rechazó el recurso de casación en la forma, y revocó el fallo de primer grado, de once de octubre de dos mil veintidós, que rechazó la demanda; y, en su lugar, acogió la referida acción y, en consecuencia, declaró terminado el contrato de arrendamiento y caducada la oferta de venta por incumplimiento contractual del demandado, además de condenar a éste a restituir el vehículo dentro de quinto día desde que la sentencia cause ejecutoria, y a pagar las rentas de arrendamiento y cumplir con todas las demás obligaciones que le impone el contrato hasta la restitución del vehículo, debiendo cada parte pagar sus costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo alega la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la infracción de los artículos 1545, 1546, 1560 a 1566, y 1698 del Código Civil, y los artículos 261, 384 N° 1 y 426 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido acogió la acción de terminación de contrato de arrendamiento por incumplimiento contractual de la demandada, fundando dicha decisión casi exclusivamente en la declaración de un testigo a la que se otorga el valor de una presunción judicial que no reúne caracteres de tal; unido a que la carga de la prueba ha sido invertida, al imponer a su parte acreditar hechos negativos como el correcto uso del bien o su estado de funcionamiento; además de la interpretación de las cláusulas contractuales de forma extensiva y en perjuicio de su parte. Solicita que se acoja el recurso y se enmiende la resolución impugnada conforme a derecho. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean de derecho. Cuarto: Que versando la contienda sobre la acción de terminación de contrato de arrendamiento de vehículo motorizado, la exigencia consignada en el motivo anterior, obligaba a la impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida. En este caso particular, los artículos 1437, 1438, 1489, 1547, 1915 y siguientes del Código Civil, son los que contemplan precisamente la acción ejercitada en autos, así como el estatuto del contrato de arrendamiento cuya terminación se solicita; configurando dichas normas las reglas decisoria litis del caso sub-judice. Por consiguiente, al no denunciarse por la recurrente la infracción de dicha preceptiva sustantiva básica, el presente arbitrio no puede ser admitido a tramitación, atendido el carácter de derecho estricto que éste reviste. Quinto: Que, a mayor abundamiento, no puede dejar de observarse que el arbitrio de nulidad de fondo, también carece de peticiones concretas en relación con la materia debatida en autos. En efecto, de conformidad con lo que establece el artículo 764 del Código de Procedimiento Civil, el petitorio de un recurso de casación –como el de la especie– debe plantear la solicitud que se acoja el recurso, se anule la sentencia impugnada, y se dicte la de reemplazo por la cual se revoque o confirme la de primer grado, según sea el caso, decidiéndose del modo como interesa a la recurrente respecto de lo discutido, bajo los parámetros que establece el artículo 785 del mismo texto legal; tal como se ha resuelto por esta Corte de Casación (Corte Suprema, sentencia de 20 de octubre de 2004, RDJ, t. CI, sec. 1ª, pág. 290). Pues bien, el escrito de casación examinado no contiene la petición de invalidación del fallo recurrido, ni que se dicte sentencia de reemplazo, y menos precisa lo que se pretende obtener con ésta; limitándose sólo a requerir que se acoja el recurso y se enmiende la resolución impugnada. Por lo tanto, bajo las condiciones antes descritas, no resulta posible el acogimiento del recurso de nulidad sustantiva, habida cuenta que con la petición efectuada por la parte recurrente, este Tribunal no podría invalidar la sentencia recurrida, ni dictar, en su caso, sentencia de reemplazo. Sexto: Que, por si lo anterior no fuese suficiente para desestimar el presente arbitrio, también fluye que la causal de nulidad invocada y prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, importa más bien un reproche de tipo formal que no se aviene con la naturaleza del presente recurso de nulidad sustantiva; de tal suerte que no es de aquéllas que permita configurar un error sustantivo en lo decisorio del fallo impugnado, y que sea susceptible de ser revisada a través de esta vía recursiva. Séptimo: Que, por todo lo expuesto, el recurso de casación de fondo debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Vladimir Vukasovic Soto, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de tres de junio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 29.792-2025
Fallo
fallo de primer grado, de once de octubre de dos mil veintidós, que rechazó la demanda; y, en su lugar, acogió la referida acción y, en consecuencia, declaró terminado el contrato de arrendamiento y caducada la oferta de venta por incumplimiento contractual del demandado, además de condenar a éste a restituir el vehículo dentro de quinto día desde que la sentencia cause ejecutoria, y a pagar las rentas de arrendamiento y cumplir con todas las demás obligaciones que le impone el contrato hasta la restitución del vehículo, debiendo cada parte pagar sus costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo alega la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la infracción de los artículos 1545, 1546, 1560 a 1566, y 1698 del Código Civil, y los artículos 261, 384 N° 1 y 426 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido acogió la acción de terminación de contrato de arrendamiento por incumplimiento contractual de la demandada, fundando dicha decisión casi exclusivamente en la declaración de un testigo a la que se otorga el valor de una presunción judicial que no reúne caracteres de tal; unido a que la carga de la prueba ha sido invertida, al imponer a su parte acreditar hechos negativos como el correcto uso del bien o su estado de funcionamiento; además de la interpretación de las cláusulas contractuales de forma extensiva y en perjuicio de su parte. Solicita que se acoja el recurso y se enmiende la resolución impugnada conforme a derecho. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean de derecho. Cuarto: Que versando la contienda sobre la acción de terminación de contrato de arrendamiento de vehículo motorizado, la exigencia consignada en el motivo anterior, obligaba a la impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida. En este caso particular, los artículos 1437, 1438, 1489, 1547, 1915 y siguientes del Código Civil, son los que contemplan precisamente la acción ejercitada en autos, así como el estatuto del contrato de arrendamiento cuya terminación se solicita; configurando dichas normas las reglas decisoria litis del caso sub-judice. Por consiguiente, al no denunciarse por la recurrente la infracción de dicha preceptiva sustantiva básica, el presente arbitrio no puede ser admitido a tramitación, atendido el carácter de derecho estricto que éste reviste. Quinto: Que, a mayor abundamiento, no puede dejar de observarse que el arbitrio de nulidad de fondo, también carece de peticiones concretas en relación con la materia debatida en autos. En efecto, de conformidad con lo que
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Santiago, quince de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de terminación de contrato de arrendamiento de bien mueble, seguido ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-4857-2021, caratulado “Soto con Henríquez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la
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