TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COYHAIQUE

MP C/ ESTEBAN JAVIER OSES SALAS

Rol

34965-2025

Fecha

15 de octubre de 2025

Materia

Reforma

Resultado

RECHAZA RECURSO DE NULIDAD

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Hechos

Vistos: En esta causa RIT 49-2023 y RUC N° 2200744103-0, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, por sentencia de once de agosto de dos mil veinticinco, condenó a Ronald Sebastián Hernández Vera a la pena de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y a pagar una multa de cuarenta unidades tributarias mensuales, por su responsabilidad en calidad de autor, de conformidad al artículo 15 N°1 del Código Penal, en un delito consumado de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley N° 20.000, en relación con el artículo 1 del mismo cuerpo legal, ocurrido entre los días 2 y 4 de agosto de 2022, en las comunas de Coyhaique y Chile Chico. La pena deberá cumplirse en forma efectiva. Por la misma sentencia, se absolvió a Luis Guillermo Pozas Haro de la acusación deducida en su contra que le imputó responsabilidad en calidad de autor, de conformidad con el artículo 15 N°1 del Código Penal, en un delito consumado de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley N° 20.000, en relación con el artículo 1 del mismo cuerpo legal, ocurrido entre los días 2 y 4 de agosto de 2022, en las comunas de Coyhaique y Chile Chico. En contra de esa decisión la defensa del acusado Ronald Sebastián Hernández Vera interpuso recurso de nulidad, el que fue admitido a tramitación y conocido en la audiencia del día veinticinco de septiembre pasado, según da cuenta el acta que se levantó con la misma fecha. Y

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso interpuesto por la defensa de Ronald Sebastián Hernández Vera se funda en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, que subdivide en dos capítulos. En primer lugar, se señala que respecto de la agravante especial del artículo 19 letra a) de la ley N° 20.000, que el tribunal estimó concurrente, no se reúnen las exigencias legales para ello, por cuanto la agrupación es el género y la asociación es una especie de aquélla, mejorada y estructurada. Ambas tienen permanencia en el tiempo y una misma finalidad o propósito ilícito, pero en la asociación existe además una jerarquía dentro de una organización que evidencia estructura en su financiamiento. A su vez, la agrupación constituye un peldaño más complejo en la participación delictiva que la simple coparticipación, siendo relevante discriminar la diferencia existente entre la agrupación que penaliza el artículo 19 letra a) de la ley N° 20.000 como agravante y la simple coparticipación en un delito. Explica que no se logró probar la existencia de una jerarquía o mando al interior de este grupo y tampoco fue posible determinar que exista oculta en ella una estructura determinada, sin que se pudiera demostrar inclusive de quién provenía la droga incautada, pues el nombre del remitente era ficticio. Agrega que las conversaciones y acuerdos a los que se alude en la sentencia son propios de los delitos de tráfico en los cuales, por su naturaleza, participan distintas personas, más todavía considerando la realidad geográfica de la región de Aysén, donde por su aislamiento, es necesario traer la droga a la región por algún medio de transporte y donde se requiere que distintas personas, con diferentes roles, coordinen de manera básica su internación. Manifiesta que en el juicio no se probó que el acusado tuviera algún tipo de mando, jefatura o jerarquía, o que le debieran obediencia, de hecho, no se acreditó que Luis Seguel (quien no participó en este juicio) haya tenido comunicación directa con el imputado, por lo que dar por acreditada una relación de mando con base en los dichos de un coimputado, sin otro medio de prueba, hace que no se divise en esa actuación más que el cumplimiento de un rol determinado y no la existencia de un jefe al cual se está sometido. Indica que para que se configure la agravante prevista en el artículo 19 letra a) de la ley N° 20000, no basta con la sola pluralidad de sujetos, puesto que esta calificante supone la concurrencia de los mismos elementos del concepto de asociación ilícita, pero con menores exigencias. En un segundo acápite, se esgrime que el tribunal incurre en un error de Derecho al no aplicar el inciso segundo del artículo 63 del Código Penal, atendido que el delito de tráfico ilícito de drogas por el que se condenó al imputado, por su propia naturaleza de actividad económica, aunque ilícita, requiere en determinados casos, necesariamente la intervención de una multiplicidad de personas actuand

Fallo

por tanto, se afectaría el principio non bis in ídem, pues en definitiva se estaría valorando elementos inherentes para que el tipo penal se configure, primero para sancionarlo como tal, y luego, en un segundo nivel, volviendo a considerarlos como agravante. Concluye que, de esta forma, se debe establecer que el disvalor de la conducta de tráfico se encuentra sancionado en la propia figura penal del artículo 3 de la ley N° 20.000, que se trata de un delito complejo, de emprendimiento, que contempla una multiplicidad de hipótesis y, por tanto, no corresponde aumentar el disvalor de la responsabilidad penal, imponiendo una agravante en base a la misma conducta que configura el delito, sin existir ningún elemento que exceda al tipo penal mismo. Por ello, solicita se acoja el recurso y corrigiendo el error en la aplicación del Derecho en que se ha incurrido, dicte una sentencia de reemplazo en la cual se revoque lo pertinente, en que se aplicó la agravante especial del artículo 19 letra a) de la ley N° 20.000, y en definitiva, se corrija también el quantum de pena que corresponda, aplicándola, sin agravantes, en el rango de presidio mayor en su grado mínimo, de cinco años y un día, o aquella pena que la Corte considere procedente conforme a las circunstancias del hecho, pero siempre dentro de esa misma escala gradual. Segundo: Que, la defensa del condenado en la audiencia en que se conoció el recurso de nulidad se desistió en forma expresa de la prueba ofrecida y aceptada. Te

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5 Santiago, a quince de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: En esta causa RIT 49-2023 y RUC N° 2200744103-0, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, por sentencia de once de agosto de dos mil veinticinco, condenó a Ronald Sebastián Hernández Vera a la pena de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargo

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