3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

PADILLA / SERVICIO VIVIENDA Y URBANIZACIÓN IX REGION/

Rol

32582-2025

Fecha

14 de octubre de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 32.582-2025, caratulados “Padilla Zavala, Alicia del Carmen / Servicio Vivienda y Urbanización IX Región”, juicio sumario especial de reclamación del artículo 12 del Decreto Ley N° 2186, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la de primera instancia y en su lugar rechazó la reclamación. Segundo: Que, el recurso de nulidad sustancial denuncia los siguientes errores de derecho: a) de los artículos 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1556 del Código Civil, 38 del Decreto Ley Nº2.186 y 19 Nº24 inciso tercero de la Constitución Política de la República. Señala que el razonamiento de los sentenciadores se basa en una comparación superficial entre su prueba pericial y la de la reclamada, el informe de la Comisión y otras tasaciones elaboradas por la misma Comisión y que fueron acompañadas por la reclamada como prueba documental. Lo anterior constituye un grave error, ya que el mandato del artículo 425 no es apreciar “comparativamente” los medios de prueba como erradamente razonan los sentenciadores, si no que analizar cada informe pericial con arreglo a la sana crítica, lo que en el caso de marras no se hizo, ya que el razonamiento de los sentenciadores prescinde de cualquier regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científicamente afianzado que permita afirmar que uno de los informes posee mayor valor probatorio desde dicho parámetro. b) de los artículos 384 Nº1 y Nº2 y 170 Nº4 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1556 del Código Civil, 38 del Decreto Ley Nº2.186 y 19 Nº24 inciso tercero de la Constitución Política de la República. Al respecto refiere que cuando los sentenciadores aplican erradamente el citado artículo 428 y evalúan “comparativamente” la prueba rendida, hacen equivalentes nuestra prueba pericial, el informe de la Comisión y otras tasaciones elaboradas por la misma Comisión acompañadas por la reclamada a folio 34 de la carpeta electrónica de primera instancia, en circunstancias que el informe de la Comisión no es un medio de prueba y que las tasaciones elaboradas por la misma comisión carecen de valor probatorio al tratarse de documentos emanados de terceros que no han declarado en juicio. Dicho en otras palabras, no puede compararse un medio de prueba con elementos que no lo son, pues el artículo 428 no lo permite. c) A los artículos 1545 y 1556 del Código Civil, 38 del Decreto Ley Nº2.186 y 19 Nº24 inciso tercero de la Constitución Política de la República que la sentencia vulnera el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1698 del Código Civil y artículo 38 del Decreto Ley N°2.186. el fallo impugnado, al confirmar parcialmente el fallo de primera instancia, niega íntegramente dicha indemnización en base a la razón contenida en los

Fundamentos

considerandos décimo tercero y décimo cuarto de dicha sentencia, esto es, porque el lucro cesante no sería indemnizable y porque, aun siéndolo, las rentas debieron ser demandadas a título de frutos civiles. Tercero: Que, en lo que interesa al arbitrio en examen, la sentencia impugnada refiere que el informe pericial de la demandada resulta congruente con otras pruebas que constan en el proceso, particularmente con el informe de la comisión de peritos, debiendo en consecuencia concluirse que el informe pericial de la reclamada se encuentra en armonía con la demás pruebas rendidas en autos y con los factores a considerar, en particular, las características del sector donde se ubica el inmueble, que permite una densificación moderada, accesibilidad de la topografía del terreno, movilización, distancia a servicios y colegios y, muy en especial, los antecedentes que dan cuenta de tasaciones de inmuebles colindantes al que es objeto del presente juicio, las cuales arrojaron un valor de tasación similar al monto fijado por la comisión de peritos en estos autos, esto es, de 14,16 UF el metro cuadrado, debiendo en consecuencia preferirse esta por sobre la prueba pericial de la reclamante, por lo que se estima que la tasación confeccionada por la comisión de peritos se encuentra ajustada derecho, no pudiendo acreditar en consecuencia la demandante lo sostenido en su reclamación. Cuarto: Que, conviene recordar que el recurso de casación en el fondo es de derecho estricto, puesto que la resolución que ha de recaer con motivo de su interposición debe limitarse exclusivamente a confrontar si en la sentencia que se trata de invalidar se ha aplicado correctamente la ley, respetando en toda su magnitud los hechos, tal como éstos se han dado por establecidos soberanamente por los jueces sentenciadores, de manera que el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se sustenta la decisión que se revisa, por disposición de la ley, escapan al conocimiento del tribunal de casación. No obstante, excepcionalmente, es posible conseguir la alteración de los hechos ya determinados por los jueces de la instancia, lo que ocurrirá en el caso que se constate la infracción de ley que se denuncia en el recurso, relacionada con la violación de una o más normas reguladoras de la prueba. Ello, porque sólo en el evento de acusarse la conculcación de esas normas, podrá revisar el tribunal de casación la efectividad de haber alterado los juzgadores el peso de la prueba, haber dado por establecido un hecho por medios no admitidos legalmente, haber variado el valor de los medios probatorios que la ley permite emplear o haber rechazado aquellos que el ordenamiento jurídico contempla. Quinto: Que, atendido los reproches realizados en el libelo, en relación con la supuesta infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, se debe precisar que el éste dispone que: “Los Tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de perit

Fallo

fallo impugnado, al confirmar parcialmente el fallo de primera instancia, niega íntegramente dicha indemnización en base a la razón contenida en los considerandos décimo tercero y décimo cuarto de dicha sentencia, esto es, porque el lucro cesante no sería indemnizable y porque, aun siéndolo, las rentas debieron ser demandadas a título de frutos civiles. Tercero: Que, en lo que interesa al arbitrio en examen, la sentencia impugnada refiere que el informe pericial de la demandada resulta congruente con otras pruebas que constan en el proceso, particularmente con el informe de la comisión de peritos, debiendo en consecuencia concluirse que el informe pericial de la reclamada se encuentra en armonía con la demás pruebas rendidas en autos y con los factores a considerar, en particular, las características del sector donde se ubica el inmueble, que permite una densificación moderada, accesibilidad de la topografía del terreno, movilización, distancia a servicios y colegios y, muy en especial, los antecedentes que dan cuenta de tasaciones de inmuebles colindantes al que es objeto del presente juicio, las cuales arrojaron un valor de tasación similar al monto fijado por la comisión de peritos en estos autos, esto es, de 14,16 UF el metro cuadrado, debiendo en consecuencia preferirse esta por sobre la prueba pericial de la reclamante, por lo que se estima que la tasación confeccionada por la comisión de peritos se encuentra ajustada derecho, no pudiendo acreditar en consecuencia la demandante lo sostenido en su reclamación. Cuarto: Que, conviene recordar que el recurso de casación en el fondo es de derecho estricto, puesto que la resolución que ha de recaer con motivo de su interposición debe limitarse exclusivamente a confrontar si en la sentencia que se trata de invalidar se ha aplicado correctamente la ley, respetando en toda su magnitud los hechos, tal como éstos se han dado por establecidos soberanamente por los jueces sentenciadores, de manera que el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se sustenta la decisión que se revisa, por disposición de la ley, escapan al conocimiento del tribunal de casación. No obstante, excepcionalmente, es posible conseguir la alteración de los hechos ya determinados por los jueces de la instancia, lo que ocurrirá en el caso que se constate la infracción de ley que se denuncia en el recurso, relacionada con la violación de una o más normas reguladoras de la prueba. Ello, porque sólo en el evento de acusarse la conculcación de esas normas, podrá revisar el tribunal de casación la efectividad de haber alterado los juzgadores el peso de la prueba, haber dado por establecido un hecho por medios no admitidos legalmente, haber variado el valor de los medios probatorios que la ley permite emplear o haber rechazado aquellos que el ordenamiento jurídico contempla. Quinto: Que, atendido los reproches realizados en el libelo, en relación con la supuesta infracción al artículo 4

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Santiago, catorce de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 32.582-2025, caratulados “Padilla Zavala, Alicia del Carmen / Servicio Vivienda y Urbanización IX Región”, juicio sumario especial de reclamación del artículo 12 del Decreto Ley N° 2186, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la de primera instancia y en su lugar rech

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