PIÑA/DESARROLLOS INDUSTRIALES S.A.
Rol
36114-2025
Fecha
14 de octubre de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, ASUNTO CASUÍSTICO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que acogió la nulidad de la demandante y, en sentencia de reemplazo, acogió la denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y la declaración de único empleador. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, se proponen cuatro materias de derecho a uniformar: 1. Determinar el alcance de los requisitos copulativos establecidos en el inciso cuarto del artículo 3 del Código del Trabajo y 507 del Código del Trabajo, en particular, las exigencias de “similitud” o “necesaria complementariedad de los productos o servicios”, es decir, determinar si la diversidad de giros entre las empresas demandadas es un factor determinante que impide la configuración de la unidad económica, aun cuando existan otros elementos comunes como identidad del representante legal o el domicilio. 2. Determinar el alcance de los requisitos copulativos establecidos en el inciso cuarto del artículo 3 del Código del Trabajo y 507 del Código del Trabajo, en particular, las exigencias de “dirección laboral común” y si la propiedad común de las empresas o la identidad del representante legal es suficiente por si sola para tener por acreditado el requisito de dirección laboral común. 3. La correcta aplicación del principio de primacía de la realidad, es decir, determinar si este principio es una herramienta para calificar los hechos acreditados en la causa o, por el contrario, como lo sostiene la sentencia de reemplazo, es un principio cuya finalidad es interpretar la ley laboral. 4. Determinar si la figura de práctica antisindical del artículo 289 del Código del Trabajo puede ser considerada como un subtipo de despido por discriminación conforme al artículo 489 del Código del Trabajo, teniendo presente que la práctica antisindical no fue objeto de la acción principal En cuanto a la primera y segunda materias propuestas: Cuarto: Que, de la sola lectura del libelo entablado, se desprende que los pretendidos temas de derecho, cuya línea jurisprudencial se procura unificar, tal como han sido planteados y propuestos, no es factible de contrastarse con otros dictámenes, dado que dicen relación con los presupuestos fácticos a que refieren, lo que implica colocar la cuestión en el terreno de lo concreto, exigiendo a esta Corte situarse en el ámbito de los elementos y circunstancias del caso específico. Se trata, pues, de asuntos de eminente carácter casuístico y particular que no pueden constituir asuntos jurídicos habilitantes de este arbitrio, puesto que imposibilita la comparación en lo estrictamente jurídico con otras sentencias, dado que su resolución depende de cada contexto situacional en particular. En cuanto a la tercera materia: Quinto: Que el fallo impugnado se pronunció acerca de la materia planteada señalando “(…) que en materia o en el ámbito laboral, opera el principio de la supremacía de la realidad, el que debe aplicarse para interpretar la ley laboral en los casos donde existen diversas personas jurídicas o naturales que aparecen con rasgos de ser el empleador en todas las empresas con el trabajador. En efecto, con el objetivo de evitar los abusos en materia laboral, se debe indagar cual es la realidad respecto de quien o quienes son los empleadores, debiendo irse mucho más allá de los formal, se debe determinar cuál es la realidad material, incluso aunque esta se oponga a la formal, por cuanto estamos ante una realidad de base que es el desequilibrio en el poder negociador que tiene un empleador con un trabajador, por lo que el derecho impone mínimos necesarios para crear condiciones más o menos justas de contratación y de interpretación de las relaciones laborales.” Sexto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en causa N°91-2021, que rechazó el recurso de nulidad fundado en que el principio de la primacía de la realidad es una regla interpretativa que bajo ninguna circunstancia implica una alteración a la carga probatoria que se debe utilizar al momento de resolver el conflicto; no
Fundamentos
considerando subjetividades o apreciaciones íntimas, sino cuestiones objetivas y acreditadas que no pueden ser neutralizadas por documentos o formalidad alguna, manteniendo, en consecuencia, la decisión de rechazar la demanda de declaración de relación laboral. Séptimo: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo impugnado se pronunció acerca de la materia planteada señalando “(…) que en materia o en el ámbito laboral, opera el principio de la supremacía de la realidad, el que debe aplicarse para interpretar la ley laboral en los casos donde existen diversas personas jurídicas o naturales que aparecen con rasgos de ser el empleador en todas las empresas con el trabajador. En efecto, con el objetivo de evitar los abusos en materia laboral, se debe indagar cual es la realidad respecto de quien o quienes son los empleadores, debiendo irse mucho más allá de los formal, se debe determinar cuál es la realidad material, incluso aunque esta se oponga a la formal, por cuanto estamos ante una realidad de base que es el desequilibrio en el poder negociador que tiene un empleador con un trabajador, por lo que el derecho impone mínimos necesarios para crear condiciones más o menos justas de contratación y de interpretación de las relaciones laborales.” Sexto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en causa N°91-2021, que rechazó el recurso de nulidad fundado en que el principio de la primacía de la realidad es una regla interpretativa que bajo ninguna circunstancia implica una alteración a la carga probatoria que se debe utilizar al momento de resolver el conflicto; no considerando subjetividades o apreciaciones íntimas, sino cuestiones objetivas y acreditadas que no pueden ser neutralizadas por documentos o formalidad alguna, manteniendo, en consecuencia, la decisión de rechazar la demanda de declaración de relación laboral. Séptimo: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Octavo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece cumplida, desde que la situación resuelta en esta causa es diversa a la observada en la sentencia aparejada para el ejercicio de homologación, puesto que en la que se impugna se trata del establecimiento de la figura de único empleador para cuya concurrencia se aplicó el principio de primacía de la realidad; a diferencia de lo resuelto en el fallo invocado, que rechazó la demanda por no haber acreditado la parte demandante los indicios de laboralidad exigidos. Noveno: Que, por l
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Santiago, catorce de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que acogió la nulid
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