SOTO/MUNICIPALIDAD DE ANCUD
Rol
30315-2025
Fecha
14 de octubre de 2025
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce sólo lo expositivo de la sentencia en alzada suprimiéndose lo demás. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que se discute a través de esta acción constitucional la ilegalidad y arbitrariedad del Decreto Alcaldicio N° 589, de fecha 29 de noviembre de 2024, que dispone dejar sin efecto el Decreto Alcaldicio N°495 de fecha 8 de noviembre del mismo año, que dispuso la prórroga de la contrata del actor, por todo el año 2025, acto que, según acusa vulnera los derechos y garantías establecidos en los numerales 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita se ordene dejar sin efecto el decreto impugnado, se ordene la renovación de la contrata para el año 2025 y los años siguientes y consecuencialmente el pago de todas las remuneraciones y demás ingresos que debió percibir en el período en que se mantuvo alejado de sus funciones, con los correspondientes intereses y reajustes; en subsidio, se ordene el pago de las remuneraciones correspondientes al año 2025. Segundo: Que, para resolver el asunto de fondo, aparece necesario consignar lo dispuesto en artículo 53 de la Ley N° 19.880: “Invalidación. La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial. La invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada. El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario”. Por su parte, resulta útil atender a lo que dispone el artículo 61 de la ley citada, inserto en el párrafo 4° denominado “De la revisión de oficio de la Administración”: “Procedencia. Los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado. La revocación no procederá
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha veintitrés de julio del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt y, en su lugar se acoge el recurso el recurso de protección deducido por don Blas Oberth Soto Huerta, en contra de la Municipalidad de San Ancud, solo en cuanto se deja sin efecto el Decreto Alcaldicio N° 589, de fecha 29 de noviembre de 2024, y se ordena a dicho municipio, para el caso de iniciar un procedimiento de invalidación del Decreto Alcaldicio N°495, dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, asimismo se ordena la reincorporación inmediata del recurrente, dentro del plazo de quinto día desde que la sentencia quede ejecutoriada, debiendo enterarse las remuneraciones y demás emolumentos legales, desde que la reincorporación en adelante. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Simpértigue y del Abogado Integrante señor Valdivia, quienes fueron del parecer de disponer además el pago de las remuneraciones y demás emolumentos legales, debidamente reajustados, entre la fecha de la separación y el de la efectiva reincorporación. Regístrese y devuélvase. Rol N° 30.315-2025.
Texto Completo (Preview)
7 Santiago, catorce de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce sólo lo expositivo de la sentencia en alzada suprimiéndose lo demás. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que se discute a través de esta acción constitucional la ilegalidad y arbitrariedad del Decreto Alcaldicio N° 589, de fecha 29 de noviembre de 2024, que dispone dejar sin efecto el Decreto Alcaldicio
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