FISCALIA FISCALIA LOCAL C/ FELIPE MOISES MORALES CAMPOS
Rol
34296-2025
Fecha
14 de octubre de 2025
Materia
Reforma
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
VISTOS: Se reproduce el fallo anulado, a excepción de los párrafos primero a vigésimo cuarto del basamento 28°, fundamento 30°, los párrafos primero a cuarto del motivo 41° y el numeral I.- de su parte resolutiva, que se suprimen. Asimismo, se reproducen los
Fundamentos
motivos 11° a 15° de la sentencia de nulidad que antecede. Y, teniendo en su lugar y, además, presente: 1.- Que, los hechos que se han tenido por demostrados resultan subsumibles en los delitos de manejo de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando lesiones menos graves y muerte, previsto y sancionado en el artículo 196 inciso segundo y tercero de la Ley N°18.290, y el ilícito de manejo de vehículo motorizado sobrepasando sesenta kilómetros por hora la velocidad máxima permitida, previsto en el artículo 197 quinques inciso segundo de la misma ley. 2.- Que, atendido que ambos ilícitos importan una manifestación de la misma imprudencia y desprecio por la vida, que sancionan de manera idéntica igual resultado lesivo al mismo bien jurídico y en resguardo al principio non bis in ídem, se ha configurado en la especie entre los delitos concurrentes un concurso aparente de leyes penales que debe ser resuelto a través del principio de consunción, por lo que el acusado únicamente será sancionado como autor del delito de manejo de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando muerte a una persona, previsto y sancionado en el artículo 196 inciso tercero de la Ley N°18.290, por resultar éste el ilícito el de mayor gravedad atendido que en su figura básica tiene asignada mayor penalidad a la conducción temeraria y que el desvalor de ésta última y de las lesiones menos graves también producidas a una segunda víctima, quedará absorbida en la pena en concreto que se impondrá. 3.- Que, en consecuencia, atendido que la conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando la muerte de una persona se encuentra sancionado con la pena de presidio menor en grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo; que favorece al acusado dos atenuantes de responsabilidad penal artículo 11 N°6 y 9 del Código Penal y ninguna agravante y que conforme lo previsto en el artículo 196 bis Nº 2 de la Ley N°18.290, la aludida pena debe ser determinada dentro del presidio menor en su grado máximo, se impondrá una en concreto en el límite superior al máximum de ese grado, atendido que, además, resultó con lesiones menos grave una segunda víctima y que el acusado perpetró el ilícito mientras conducía el vehículo en el que desplazaba a una velocidad que sobrepasó los sesenta kilómetros por hora de la velocidad permitida, circunstancia que determina un mayor desvalor de su conducta y de la extensión del mal causado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 373, letra b), 384 y 385 del Código Procesal Penal, 196 inciso tercero y 196 bis de la Ley 18.290,
Fallo
fallo anulado, a excepción de los párrafos primero a vigésimo cuarto del basamento 28°, fundamento 30°, los párrafos primero a cuarto del motivo 41° y el numeral I.- de su parte resolutiva, que se suprimen. Asimismo, se reproducen los motivos 11° a 15° de la sentencia de nulidad que antecede. Y, teniendo en su lugar y, además, presente: 1.- Que, los hechos que se han tenido por demostrados resultan subsumibles en los delitos de manejo de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando lesiones menos graves y muerte, previsto y sancionado en el artículo 196 inciso segundo y tercero de la Ley N°18.290, y el ilícito de manejo de vehículo motorizado sobrepasando sesenta kilómetros por hora la velocidad máxima permitida, previsto en el artículo 197 quinques inciso segundo de la misma ley. 2.- Que, atendido que ambos ilícitos importan una manifestación de la misma imprudencia y desprecio por la vida, que sancionan de manera idéntica igual resultado lesivo al mismo bien jurídico y en resguardo al principio non bis in ídem, se ha configurado en la especie entre los delitos concurrentes un concurso aparente de leyes penales que debe ser resuelto a través del principio de consunción, por lo que el acusado únicamente será sancionado como autor del delito de manejo de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando muerte a una persona, previsto y sancionado en el artículo 196 inciso tercero de la Ley N°18.290, por resultar éste el ilícito el de mayor gravedad atendido que en su figura básica tiene asignada mayor penalidad a la conducción temeraria y que el desvalor de ésta última y de las lesiones menos graves también producidas a una segunda víctima, quedará absorbida en la pena en concreto que se impondrá. 3.- Que, en consecuencia, atendido que la conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando la muerte de una persona se encuentra sancionado con la pena de presidio menor en grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo; que favorece al acusado dos atenuantes de responsabilidad penal artículo 11 N°6 y 9 del Código Penal y ninguna agravante y que conforme lo previsto en el artículo 196 bis Nº 2 de la Ley N°18.290, la aludida pena debe ser determinada dentro del presidio menor en su grado máximo, se impondrá una en concreto en el límite superior al máximum de ese grado, atendido que, además, resultó con lesiones menos grave una segunda víctima y que el acusado perpetró el ilícito mientras conducía el vehículo en el que desplazaba a una velocidad que sobrepasó los sesenta kilómetros por hora de la velocidad permitida, circunstancia que determina un mayor desvalor de su conducta y de la extensión del mal causado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 373, letra b), 384 y 385 del Código Procesal Penal, 196 inciso tercero y 196 bis de la Ley 18.290, se declara que: I.- Se condena a FELIPE MOISÉS MORALES CAMPOS, a la pena de cinco (5) años de presidio menor en su grado máximo, al pago de una multa de ocho (8) Unidades Tribu
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SENTENCIA DE REEMPLAZO. Santiago, catorce de octubre de dos mil veinticinco. En cumplimiento a lo ordenado por la decisión de nulidad que antecede y lo prescrito en el artículo 385 del Código Procesal Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce el fallo anulado, a excepción de los párrafos primero a vigésimo cuarto del basamento 28°, fundamento 30°, los párrafos pr
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