FISCALIA FISCALIA LOCAL C/ FELIPE MOISES MORALES CAMPOS
Rol
34296-2025
Fecha
14 de octubre de 2025
Materia
Reforma
Resultado
ACOGE RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
VISTOS: Ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, bajo el Rol Interno del Tribunal N°154-2025, RUC N° 2.400.246.483-3, se llevó a efecto el juicio oral respecto del acusado FELIPE MOISÉS MORALES CAMPOS. En dicha sede, el referido inculpado fue condenado, por sentencia de cuatro de agosto de dos mil veinticinco, a la pena única de siete (7) años de presidio mayor en su grado mínimo, el pago de una multa de ocho (8) Unidades Tributarias Mensuales y a la inhabilitación perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, como autor del delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando muerte y lesiones, previsto y sancionado en el artículo 196 inciso tercero en relación con el artículo 110 de la Ley N° 18.290; y como autor del delito consumado de conducción sobrepasando los sesenta kilómetros por hora de la velocidad permitida, previsto y sancionado en el artículo 197 quinquies, inciso segundo, en relación al artículo 197, inciso cuarto, de la misma ley, ilícitos perpetrados el día 1 de marzo del año 2024, en la comuna de Chillán. Se dispuso, además, el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad, el pago de la multa impuesta en doce parcialidades, el comiso de la camionera marca RAM 1500, PPU SXCS-95 y las demás penas accesorias legales correspondientes. En el aspecto civil, se acogió la demanda interpuesta en contra de Morales Campos, condenándosele a pagar, por concepto de daño moral, la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) a la hija de cinco años de la víctima fallecida y quince millones de pesos ($15.000.000) a la persona víctima de las lesiones producidas. En contra de dicho fallo, la defensa del sentenciado Felipe Morales Campos dedujo recurso de nulidad, el cual fue conocido en la audiencia pública de veinticuatro de septiembre pasado, convocándose a los intervinientes a la lectura de la sentencia para el día de hoy, como consta del acta respectiva.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que, en el recurso deducido se esgrime de manera principal, la causal de nulidad prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, denunciando la errónea aplicación del artículo 75 del Código Penal, al haberse sancionado la conducta ilícita que se tuvo por comprobada, como constitutiva de dos ilícitos diversos e imponiendo una pena única conforme a la regla contenida en el aludido precepto, en circunstancias que, en opinión de la defensa, se ha configurado en la especie un concurso aparente de leyes penales entre el delito de manejo en estado de ebriedad causando muerte y lesiones menos graves y el delito de conducción sobrepasando los sesenta kilómetros por horas a la velocidad máxima permitida con igual resultado, error jurídico que condujo a la magistratura a imponer una pena superior a la que legalmente correspondía. Sostiene que al haberse estimado concurrente los elementos típicos de ambos ilícitos, derivados de una misma conducta, no puede sancionarse por ambos, pues ello implicaría infringir el principio non bis in ídem. Por tal razón, por aplicación del principio de consunción, sólo debió castigarse la conducción en estado de ebriedad causando muerte y lesiones menos graves. Añade que, en la generalidad de los casos, la conducción en estado de ebriedad conlleva otra imprudencia que constituyen infracciones a la normativa del tránsito, pero que quedan absorbidas con la pena que sanciona ese ilícito. Por otro lado, recurriendo al elemento de interpretación sistemático, cuando el legislador ha querido sancionar conjuntamente conductas derivadas de un mismo hecho y no dar margen a interpretaciones de concurso de leyes, lo ha reglado expresamente, como es el caso del artículo 195, inciso final, de la Ley N° 18.290, que sanciona conjuntamente el delito de omisión de detener la marcha, prestar ayuda posible y dar cuenta a la autoridad del accidente, con el ilícito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad; o en artículo 195 bis, inciso final, al sancionar éste último ilícito con la negativa injustificada a realizarse la alcoholemia. Agrega que en la historia fidedigna de la Ley N°21.495, que incorporó a la normativa del tránsito el delito de conducción de vehículo motorizado sobrepasando los sesenta kilómetros por hora a la máxima permitida, no hizo referencia a un castigo conjunto de ese ilícito con el delito de conducción en estado de ebriedad o al cuasidelito previstos en la misma ley. Además, el legislador tomó como antecedente el Código Penal español, que en su artículo 379 N° 1 sanciona a la conducción a exceso de velocidad y en el Nº 2 del mismo precepto, la conducción en estado de ebriedad, lo que refrenda aún más la relación entre ambos ilícitos. A continuación, en abono de sus alegaciones, el impugnante hace referencia a la sentencia N° 388/2024 de 9 de mayo de 2024. Termina solicitando se anule la sentencia y se dicte una en su reemplazo que condene a su representado a la pena
Fallo
fallo soslayó lo establecido en el artículo 15 de la Ley Nº 18.490 sobre Seguro Obligatorio de Accidentes Personales (SOAP) causados por circulación de vehículos motorizados, pues, conforme al artículo 25 de la misma Ley, en caso de muerte se contempla una indemnización de trescientas (300) unidades de fomento que son imputables a las acciones civiles. Termina solicitando se anule la sentencia y dicte, sin nueva vista, pero separadamente, el fallo de reemplazo que condene al acusado a pagar por concepto de daño moral, la suma de $30.000.000 en favor de la demandante hija de la víctima fallecida y $3.000.000 a la víctima que resultó con lesiones menos graves. 8°) Que, en la audiencia realizada para el conocimiento del asunto, la parte recurrente formuló sus alegaciones corroborando lo expresado en el recurso, en tanto el representante del Ministerio Público señaló los motivos por los cuales el mismo debía ser desestimado. 9°) Que, según fue expresado en el motivo vigésimo noveno de la sentencia impugnada, la judicatura tuvo por acreditado el siguiente hecho: “El día 01 de marzo del año 2024, alrededor de las 05:10 horas, el imputado FELIPE MOISÉS MORALES CAMPOS conducía a una velocidad no inferior a 169,16 km/h, la camioneta RAM 1500, PPU SXCS-95, por Avenida Sepúlveda Bustos de oriente a poniente de la comuna de Chillán, no atento a las condiciones del tránsito y en estado de ebriedad, cuando a la altura del N°1629 colisiona por alcance a la motocicleta marca Yamaha, modelo
Texto Completo (Preview)
Santiago, catorce de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: Ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, bajo el Rol Interno del Tribunal N°154-2025, RUC N° 2.400.246.483-3, se llevó a efecto el juicio oral respecto del acusado FELIPE MOISÉS MORALES CAMPOS. En dicha sede, el referido inculpado fue condenado, por sentencia de cuatro de agosto de dos mil veinticinco, a la pena única de
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