MUÑOZ REDONDO DANIELA ALEJANDRA CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
41257-2025
Fecha
14 de octubre de 2025
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos cuarto a décimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en la dictación de Resolución Exenta N°24578310, de 16 de diciembre de 2024, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones mediante la cual se archivó la solicitud de residencia temporal de la amparada, solicitada cuando ella era menor de edad. Segundo: Que el fundamento que tuvo en consideración la Administración para archivar la petición, según se lee de la Resolución Exenta, fue el hecho que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 21.325 y su reglamento al no presentar certificado de nacimiento en físico o verificable electrónicamente, que permita validar fehacientemente los datos de filiación referentes al niño, niña o adolescente respecto del cual se ha solicitado el permiso de residencia. Tercero: Que el artículo 3, inciso 1°, de la Ley 21.325 dispone que “El Estado deberá proteger y respetar los derechos humanos de las personas extranjeras que se encuentren en Chile, sin importar su condición migratoria”, agregando su inciso 3°, que “A todo extranjero que solicite el ingreso o un permiso de residencia en el país se asegurará la aplicación de un procedimiento racional y justo para la aprobación o rechazo de su solicitud, el que se efectuará bajo criterios de admisión no discriminatoria”. Por su parte, el artículo 7 señala que “El Estado promoverá que los extranjeros cuenten con las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia necesarios para su estadía en el país, y para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con la Constitución Política de la República, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes”. Cuarto: Que, se incumple por la Administración dicha obligación de protección y respeto del derecho a un procedimiento racional y justo, así como de promoción de la obtención de las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia, al archivar la solicitud de permanencia temporal de la, sin adoptar antes las medidas conducentes y razonables para permitir subsanar dicha omisión, máxime si era menor de edad al momento de impetrar el beneficio migratorio. Quinto: Que, no puede dejar de observarse la existencia de arraigo social en este país, lo que lleva a concluir que los fundamentos esgrimidos por la autoridad carecen de razonabilidad y proporcionalidad frente a las circunstancias ya anotadas y, sopesando la afectación que ello genera en el derecho a la libertad personal del amparado, garantizado por la Constitución Política de la República, es motivo suficiente para acoger la acción intentada.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el ingreso N°3.598-2025, en cuanto rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor de Daniela Alejandra Muñoz Redondo, de nacionalidad colombiana y en su lugar se declara que éste queda acogido, dejándose sin efecto al acto administrativo impugnado, así como la orden de abandono, debiendo la repartición pública recurrida reabrir el procedimiento, y otorgar un nuevo plazo de noventa días a la parte actora para que presente los documentos faltantes y que resulten idóneos para acreditar los presupuestos de su solicitud, y luego, estudie su situación migratoria, tomando en especial consideración que, a la época de formalizar la petición migratoria, la amparada era menor de edad. Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y, una vez hecho, devuélvase. N°41.257-2025.
Texto Completo (Preview)
Santiago, catorce de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a décimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en la dictación de Resolución Exenta N°24578310, de 16 de diciembre de 2024, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones mediante
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