C.A. de San Miguel

SALAS MORALES Y OTROS / CAAMAÑO AREVALO Y OTROS

Rol

20593-2025

Fecha

13 de octubre de 2025

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos tercero y cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, por resolución de 28 de enero de 2025 la Corte de Apelaciones de San Miguel ordenó que, en la parcela de la recurrente, se constituyera el receptor de turno de la comuna de Curacaví con el objeto de verificar si se ha dado cumplimiento a la orden de no innovar concedida a folio 4 del expediente electrónico. Al efecto, el receptor judicial don Luis Andrés Astorga Ibarra se constituyó el 12 de febrero de 2025, a las 12:00 horas aproximadamente, en el domicilio ubicado en Avenida La Aurora, Parcela 2, Lote 2 B, Comuna de Curacaví, constatando que los suministros de electricidad y agua fueron reestablecidos por los recurridos apenas tuvieron conocimiento de la acción judicial y que no han sido interrumpidos desde entonces. Para llegar a tal conclusión, el receptor antes mencionado, realizó las siguientes actuaciones: 1. Consulta en la administración del condominio: Fue atendido por una persona adulta identificada como Verónica Araya, quien le exhibió dos planillas de lectura de consumo de servicios de agua y electricidad, de las cuales tomó fotografías adjuntas a la georreferencia. En tal contexto, La Sra. Araya informó que los suministros fueron reestablecidos apenas tuvieron conocimiento de la acción judicial y que no han sido interrumpidos desde entonces. 2. Visita a la parcela 2, lote 2 B: Realizó reiterados llamados sin obtener respuesta, pero pudo comprobar que existían a la entrada de la parcela: · Un empalme de electricidad con medidor funcionando · Un medidor de agua también funcionando · Tomó fotografías de ambos medidores, las cuales se adjuntaron a su informe. 3. Información del guardia del condominio: informó que la parcela se encontraba arrendada y que tenía conocimiento de que estaba con sus suministros de luz y agua reestablecidos. Tercero: Que, en las circunstancias antes expuestas, esta Corte no se encuentra actualmente en condiciones de adoptar las providencias necesarias e indispensables para asegurar la debida protección de la protegida, en los términos que lo contempla el artículo 20 de la Constitución Política y, por consiguiente, no existiendo a la fecha de expedición de este

Fallo

fallo cautela urgente que adoptar, el presente recurso de protección no podrá prosperar por haber perdido oportunidad. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de fecha veintidós de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, con declaración en cuanto a que se rechaza el recurso de protección interpuesto por doña Valeria Beatriz Landa Vargas, doña Bárbara del Río Flores y don Alexis Salas Morales, en contra de don Luis Humberto Caamaño Arévalo, doña Lenia Paola Santoro Botti, don Marcelo Javier Aldana Rademacher, don Nelson Marcelo Iribarren Brown y de la Asociación de Propietarios La Aurora, sólo en cuanto este perdió oportunidad, como se estableció en el considerando tercero del presente fallo. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. Benavides Rol N° 20.593-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Diego Simpértigue L. y por los Abogados Integrantes Sr. Raúl Fuentes M. y Sra. María Angélica Benavides C. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. Fuentes M. por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.

Texto Completo (Preview)

Santiago, trece de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero y cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídica

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica