VALLEJOS MONTIEL GLORIA ESTER / MINISTERIO PUBLICO - FISCALÍA REGIONAL DE VALPARAÍSO
Rol
20860-2025
Fecha
13 de octubre de 2025
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce sólo la parte expositiva de la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, comparece don Freddy González Galleguillos, presidente de la Asociación de Funcionarios del Ministerio Público, actuando en favor de doña Gloria Ester Vallejos Montiel, e interpone recurso de protección en contra de la Fiscalía Regional de Valparaíso del Ministerio Público, por haber denegado el pago del Bono de Gestión Institucional establecido en el artículo 2° de la Ley N°20.240 que perfecciona el sistema de incentivos al desempeño de los Fiscales y de los Funcionarios del Ministerio Público. Al efecto, explica que la funcionaria cumple con todos los requisitos legales para su percepción, vulnerando con ello los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, que garantiza a todas las personas la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, por lo que solicita que se ordene al Ministerio Público disponer el pago del bono de gestión institucional a doña Gloria Ester Vallejos Montiel por cuanto cumple los requisitos legales para su percepción. Segundo: Que, en el informe requerido en estos autos, la Fiscal Regional de Valparaíso, doña Claudia Perivancich Hoyuelos señala que efectivamente el 11 de marzo de 2025 se comunicó a doña Gloria Vallejos Montiel que no cumpliría con el tiempo de desempeño efectivo requerido para percibir el bono de gestión institucional, al presentar 209 días de licencia médica durante el año 2024. Confirma que se realizaron gestiones de reconsideración, tanto por parte de la funcionaria como de la Asociación, las cuales fueron rechazadas. En ese orden de cosas, fundamenta su posición en el artículo 3° de la Ley N° 20.240, que establece como requisito para percibir el bono que el funcionario haya prestado servicios durante un plazo no inferior a seis meses, precisando que "no se considerará tiempo efectivamente trabajado el correspondiente a los permisos sin goce de remuneraciones ni a licencias médicas con la sola excepción de los períodos originados por licencias médicas por accidentes del trabajo a que se refiere la ley N° 16.744, incluidos los descansos previstos en los artículos 195 y 196, así como el permiso postnatal parental del artículo 197 bis, todos del Código del Trabajo". Invoca igualmente el artículo 7° del Reglamento de Bonos para los Fiscales y Funcionarios del Ministerio Público, que reproduce la misma regla, y el artículo 12 inciso 2° del mismo Reglamento que establece el cómputo en días (180 días mínimos). A su vez, sostiene que las excepciones respecto de licencias médicas están establecidas taxativamente en la ley y se refieren únicamente a accidentes del trabajo y maternidad y que, aun computando fraccionadamente los medios días de licencia parcial, no se alcanza el mínimo de 180 días requerido. Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar y de tramitación sumaria, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en la Carta Fundamental se contemplan, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Cuarto: Que, son hechos no discutidos los siguientes: 1) Doña Gloria Ester Vallejos Montiel es abogada e ingresó al Ministerio Público el 15 de diciembre de 2004; 2) Desde agosto de 2007 ejerce funciones en la Fiscalía Local de Quilpué; 3) En julio de 2023 fue diagnosticada con cáncer de pulmón y se mantuvo 8 meses con licencia médica total; 4) Retomó sus funciones con reposo parcial desde el 01 de mayo de 2024 al 29 de octubre de 2024, y posteriormente se reintegró en jornada completa; 5) Durante el año 2024 presentó 209 días de licencia médica; 6) Fue calificada en el período comprendido entre el 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2024 con nota 7.0; 7) Con fecha 11 de marzo de 2025, la Jefa de Recursos Humanos de la Fiscalía Regional de Valparaíso informó a la funcionaria que no cumpliría con el requisito de tiempo de desempeño efectivo para percibir el Bono de Gestión Institucional establecido en el artículo 2° de la Ley N°20.240 que perfecciona el sistema de incentivos al desempeño de los Fiscales y de los Funcionarios del Ministerio Público, por no cumplir con el tiempo mínimo de al menos 180 días continuos o discontinuos de desempeño efectivo en el año calendario 2024; 8) Tal decisión se materializó el 19 de marzo de 2025, fecha en que correspondía el pago del bono; 9) Tanto la funcionaria como la Asociación solicitaron reconsideración de la medida; 10) El 27 de marzo de 2025, la Gerenta de la División Personas de la Fiscalía Nacional rechazó la solicitud de reconsideración y, 11) Mediante Oficio DEN N°108/2025 de fecha 01 de abril de 2025, la Directora Ejecutiva Nacional confirmó la decisión. Quinto: Que, en la letra a) del artículo 3° de la Ley N° 20.240, que perfecciona el Sistema de Incentivos al Desempeño de los Fiscales y de los Funcionarios del Ministerio Público, se dispone que “Tendrá derecho a percibir el bono de gestión institucional, el personal que cumpla los siguientes requisitos: a) Que haya prestado servicios durante un plazo no inferior a seis meses, en forma continua o discontinua, en el año calendario en que debió cumplirse el Compromiso de Gestión Institucional. Para estos efectos, no se considerará tiempo efectivamente trabajado el correspondiente a los permisos sin goce de remuneraciones ni a licencias médicas con la sola excepción de los períodos originados por licencias médicas por accidentes del trabajo a que se refiere la ley N° 16.744, incluidos los descansos previstos en los artículos 195 y 196, así como el permiso postnatal parental del artículo 197 bis, todos del Código del Trabajo.”. Sexto: Que, en la letra a) del artículo 7° del Reglamento de Bonos para los Fiscales y Funcionarios del Ministerio Público, aprobado por Resolución FN/MP N° 2615 de 11 de diciembre de 2018, se establece que “Tendrán derecho a percibir el componente variable del bono de desempeño individual los fiscales y funcionarios que cumplan los siguientes requisitos: a) Haber prestado servicios efectivamente durante un plazo no inferior a seis meses, en forma continua o discontinua, en el período de evaluación correspondiente;”. Y, a su vez, el inciso final de dicho artículo señala que “Para los efectos de lo establecido en la letra a) precedente, no se considerará tiempo efectivamente trabajado el correspondiente a los permisos sin goce de remuneraciones ni a licencias médicas con la excepción de los periodos originados por licencias médicas por accidentes del trabajo a que se refiere la ley 16.744, incluidos los descansos previstos en los artículos 195 y 196 del Código del Trabajo.”. Asimismo, en el artículo 12 inciso 2° del citado Reglamento, se indica que “Para determinar el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 3 letra a) de la ley 20.240 y en el artículo 7 letra a) de este Reglamento, se entiende que ha prestado servicios por un plazo no inferior a seis meses, en forma continua o discontinua, quien se haya desempeñado por un lapso igual o superior a ciento ochenta días, en forma continua o discontinua.”. Séptimo: Que, de las normas antes citadas se desprende que para efectos del pago del bono de gestión institucional objeto de estos autos, no se entienden como efectivamente trabajados los periodos en que el funcionario respectivo se encuentre con licencia médica, excepto cuando estas tengan como origen los accidentes del trabajo regulados en la Ley N° 16.744, incluidos los descansos previstos en los artículos 195 y 196 y, el permiso postnatal parental del artículo 197 bis, todos del Código del Trabajo. Por lo tanto, habiéndose establecido en la ley y, en el reglamento respectivo, cuáles son las excepciones que resultan aplicables al cálculo de los per
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de cuatro de junio de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso y, en consecuencia, se rechaza el recurso de protección interpuesto por Freddy González Galleguillos, presidente de la Asociación de Funcionarios del Ministerio Público, actuando en favor de doña Gloria Ester Vallejos Montiel, en contra dela Fiscalía Regional de Valparaíso del Ministerio Público. Regístrese y devuélvanse. Redacción a cargo del Ministro Sr. Matus. Rol Nº 20.860-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Diego Simpértigue L. y por los Abogados Integrantes Sr. Raúl Fuentes M. y Sra. María Angélica Benavides C. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. Fuentes M. por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
Texto Completo (Preview)
1 Santiago, trece de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce sólo la parte expositiva de la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, comparece don Freddy González Galleguillos, presidente de la Asociación de Funcionarios del Ministerio Público, actuando en favor de doña Gloria Ester Vallejos Montiel, e interpone recurso de protección en contra de la Fiscalía Re
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