SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DRM SANTIAGO ORIENTE CON SOFFIA CONTRERAS GONZALO
Rol
31716-2019
Fecha
13 de octubre de 2025
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
motivos octavo, décimo séptimo, décimo octavo y décimo noveno, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: 1.- Que un primer aspecto de la controversia lo constituye el plazo de prescripción con que contaba el Servicio de Impuestos Internos para llevar adelante su actividad fiscalizadora, según consta del Acta de Denuncia N°3/2017, que imputó al denunciado la comisión de los ilícitos contemplados en el artículo 97 N°4 inciso primero y final del Código Tributario. Lo anterior resulta relevante y fue acreditado por la sentencia en alzada en los considerandos noveno a décimo dieciséis, que se dieron por reproducidos; en el sentido que ambas figuras penales tienen un elemento en común, cual es que el primer inciso habla de “declaraciones manifiestamente incompletas o falsas” y el inciso final castiga al que “maliciosamente confeccione, venda o facilite a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de créditos o boletas falsas”. Lo anterior fue acreditado durante el juicio al no existir respaldo alguno de los supuestos servicios prestados por lo que los documentos cuestionados adolecían de falsedad ideológica, ya que dan cuenta de operaciones que no existieron o cuyo respaldo no fue acreditado y el denunciado no pudo menos que saber o prever que el cobro de una determinada suma por servicios no prestados, era una maniobra maliciosa. Se atiende igualmente a la cantidad de períodos tributarios investigados, lo que evidencia que se trató de una práctica habitual del contribuyente, así como a su propia declaración, reconociendo expresamente los hechos. Ahora bien, la norma que se debe aplicar en relación con la prescripción es el artículo 200 del Código Tributario, que establece: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados (…)”. En consecuencia, establecido que las declaraciones de impuestos fueron manifiestamente falsas, atendida la naturaleza de la infracción, corresponde aplicar el plazo de prescripción de seis años que establece el artículo 200 inciso segundo antes transcrito. Según lo anterior y dado que la primera infracción se cometió el 10 de marzo de 2010 y la última el 19 de junio de 2013, según consta a fs. 89 a 93 del acta de denuncia reclamada, que corresponden a l
Fallo
fallo en alzada, con excepción de sus motivos octavo, décimo séptimo, décimo octavo y décimo noveno, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: 1.- Que un primer aspecto de la controversia lo constituye el plazo de prescripción con que contaba el Servicio de Impuestos Internos para llevar adelante su actividad fiscalizadora, según consta del Acta de Denuncia N°3/2017, que imputó al denunciado la comisión de los ilícitos contemplados en el artículo 97 N°4 inciso primero y final del Código Tributario. Lo anterior resulta relevante y fue acreditado por la sentencia en alzada en los considerandos noveno a décimo dieciséis, que se dieron por reproducidos; en el sentido que ambas figuras penales tienen un elemento en común, cual es que el primer inciso habla de “declaraciones manifiestamente incompletas o falsas” y el inciso final castiga al que “maliciosamente confeccione, venda o facilite a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de créditos o boletas falsas”. Lo anterior fue acreditado durante el juicio al no existir respaldo alguno de los supuestos servicios prestados por lo que los documentos cuestionados adolecían de falsedad ideológica, ya que dan cuenta de operaciones que no existieron o cuyo respaldo no fue acreditado y el denunciado no pudo menos que saber o prever que el cobro de una determinada suma por servicios no prestados, era una maniobra maliciosa. Se atiende igualmente a la cantidad de períodos tributarios investig
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Santiago, trece de octubre de dos mil veinticinco. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus motivos octavo, décimo séptimo, décimo octavo y décimo noveno, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: 1.- Que un primer aspecto de l
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