1º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

LLANCAO CON HOSPITAL REGIONAL RANCAGUA

Rol

24306-2025

Fecha

13 de octubre de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, en estos autos, rol de esta Corte Suprema N° 24.306-25, caratulados “Llancao con Hospital Regional Rancagua”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el treinta de mayo de dos mil veinticinco por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó íntegramente la demanda de autos. SEGUNDO: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, la recurrente denuncia que en la dictación del fallo recurrido se ha infringido lo dispuesto en los artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575, 38 de la Ley N° 19.966, artículos 2 y 4 de la Ley N° 20.584, artículos 1698 y 1702 del Código Civil y, finalmente, en los artículos 346 y 426 del Código de Procedimiento Civil. Alega que, por una parte, la sentencia limita la interpretación del concepto de falta de servicio a la ausencia de servicio como tal, y, por otra, el fallo desdeña la prueba rendida y “pareciera invertir la carga de la prueba”, señalando que la Corte de Apelaciones tuvo por acreditadas omisiones a la lex artis, mas no las consideró suficientes para influir en el resultado posterior y en el daño. TERCERO: Que, en lo que interesa al arbitrio en examen, son hechos establecidos por los jueces de instancia, los que siguen: a. Que el demandante ingresó al Hospital Regional de Rancagua el 9 de noviembre del año 2018, donde se le practicó un examen de imagenología scanner, PieloTac y exámenes de laboratorio, contando con un diagnóstico presuntivo de insuficiencia renal obstructiva por uropatía obstructiva por reflujo. b. El paciente fue dado de alta, pero prescribiéndole interconsulta para nefrología y urología por hipótesis diagnóstica de insuficiencia renal prerrenal y signos de vejiga crónica. c. El actor, con posterioridad a su atención de urgencia pero antes de su interconsulta, asistió a un centro de salud privado para ser intervenido. d. Al momento del alta médica otorgada por la demandada, el manejo de su padecimiento era posible por medio de medicamentos y atención domiciliaria, sin perjuicio de la interconsulta programada con especialistas. e. El hospital siguió el procedimiento que establece la Guía Clínica para el “Estudio, manejo médico y quirúrgico de pacientes con crecimiento prostático benigno sintomático”, salvo en la realización de una uretrocistocopía, examen recomendado en la guía, pero no ejecutado ni obligatorio. f. El demandante no concurrió a urgencias en el hospital, ni gestionó trámite de rescate alguno. CUARTO: Que, del mérito de lo expuesto, resulta que de la mera lectura de los hechos que se tuvieron por acreditados, se aprecia que los

Fundamentos

fundamentos sobre los que se construye el recurso de casación en el fondo planteado por la reclamante no son efectivos. Así, resulta que, contrario a lo señalado por el recurrente, el

Fallo

fallo recurrido se ha infringido lo dispuesto en los artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575, 38 de la Ley N° 19.966, artículos 2 y 4 de la Ley N° 20.584, artículos 1698 y 1702 del Código Civil y, finalmente, en los artículos 346 y 426 del Código de Procedimiento Civil. Alega que, por una parte, la sentencia limita la interpretación del concepto de falta de servicio a la ausencia de servicio como tal, y, por otra, el fallo desdeña la prueba rendida y “pareciera invertir la carga de la prueba”, señalando que la Corte de Apelaciones tuvo por acreditadas omisiones a la lex artis, mas no las consideró suficientes para influir en el resultado posterior y en el daño. TERCERO: Que, en lo que interesa al arbitrio en examen, son hechos establecidos por los jueces de instancia, los que siguen: a. Que el demandante ingresó al Hospital Regional de Rancagua el 9 de noviembre del año 2018, donde se le practicó un examen de imagenología scanner, PieloTac y exámenes de laboratorio, contando con un diagnóstico presuntivo de insuficiencia renal obstructiva por uropatía obstructiva por reflujo. b. El paciente fue dado de alta, pero prescribiéndole interconsulta para nefrología y urología por hipótesis diagnóstica de insuficiencia renal prerrenal y signos de vejiga crónica. c. El actor, con posterioridad a su atención de urgencia pero antes de su interconsulta, asistió a un centro de salud privado para ser intervenido. d. Al momento del alta médica otorgada por la demandada, el manejo de su padecimiento era posible por medio de medicamentos y atención domiciliaria, sin perjuicio de la interconsulta programada con especialistas. e. El hospital siguió el procedimiento que establece la Guía Clínica para el “Estudio, manejo médico y quirúrgico de pacientes con crecimiento prostático benigno sintomático”, salvo en la realización de una uretrocistocopía, examen recomendado en la guía, pero no ejecutado ni obligatorio. f. El demandante no concurrió a urgencias en el hospital, ni gestionó trámite de rescate alguno. CUARTO: Que, del mérito de lo expuesto, resulta que de la mera lectura de los hechos que se tuvieron por acreditados, se aprecia que los fundamentos sobre los que se construye el recurso de casación en el fondo planteado por la reclamante no son efectivos. Así, resulta que, contrario a lo señalado por el recurrente, el fallo no tuvo por acreditado que el hospital recurrido habría incurrido en una omisión, pues si bien no se realizó uno de los exámenes recomendado por la guía clínica, este era meramente recomendado, y, por lo demás, no se acreditó que dicha omisión hubiese alterado el curso de los acontecimientos o generado un daño. Por otra parte, tampoco se aprecia una alteración en la carga de la prueba, cumpliéndose en la especie con el mandato procesal respectivo atendida la materia discutida. QUINTO: Que, dicho lo anterior, sólo procede descartar el capítulo de nulidad sustancial intentado, desde que se construye contra los hechos del proceso establecidos por l

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1 Santiago, trece de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, en estos autos, rol de esta Corte Suprema N° 24.306-25, caratulados “Llancao con Hospital Regional Rancagua”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de l

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