SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES CONTRA EMPRESA ELECTRICA DE LA FRONTERA S.A.
Rol
9218-2025
Fecha
13 de octubre de 2025
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento cuarto, que se elimina. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que en la presente causa apela la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) de la sentencia de diez de marzo de dos mil veinticinco, que acogió parcialmente el reclamo respecto de la Resolución Exenta N°23.769, de 7 de marzo de 2024, que le aplica una multa ascendente a 500 UTM, y en contra de la Resolución Exenta N°36439, de 3 de septiembre de 2024, que rechazó la reposición administrativa, todo ello por el incumplimiento de los deberes reglamentarios relacionados con la poda y roce entorno a líneas eléctricas de distribución, en contravención a los artículos 139 y 205 de la Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE), artículo 218 de su Reglamento y al punto 4.11 párrafo 2° del RPTD N°7 del DS N°109/2020. Segundo: Que, como consecuencia de una fiscalización realizada el 11 de enero de 2024 a las instalaciones eléctricas de la reclamante, en el sector entre Inspector Fernández y Pailahueque, se detectaron diversas irregularidades, que dieron origen a que se le comunicara el siguiente cargo: “Incumplir sus obligaciones reglamentarias, relacionadas con el mantenimiento de sus instalaciones, referida a la poda despeje efectivo de franjas de seguridad, asociadas a sus redes de distribución, según lo detallado en el punto 1 del presente oficio, en contravención a las obligaciones establecidas en el Art. 139 y 205 del DFL N° 4/20.018 de 2006, texto refundido de la LGSE; el Art. 218 del DS 327/97, que fija Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, y el Art. 4.11 párrafo 2°, del Pliego Técnico RPTD N° 7, “Franja y Distancias de Seguridad” del DS N° 109 de 2020. Infracciones sancionables, de acuerdo a lo establecido en el Art. 3° N° 23 de la Ley N°18.410/1985.” Normas: art. 139 y 205 LGSE”. Realizados los descargos, la Superintendencia dictó la resolución Exenta N°23.769, de 7 de marzo de 2024, sancionándola c
Fundamentos
considerando para ello que, de acuerdo con las Normas del Pliego N°7, es deber primario de mantenimiento de las empresas propietarias de las redes eléctricas, debiendo adoptar, oportunamente, todas aquellas medidas que fuesen necesarias para conservar, resguardar o preservar las instalaciones de que se trata, en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas, medidas entre las que se encuentra la ejecución de labores y trabajos de poda o corta de árboles en la franja de seguridad. Agregó que la concesionaria no acreditó los planes de mantenimiento ni las realizó correctamente por lo que, considerando que en la declaración de “Interrupciones 2023”, la mayor causa de ellas corresponde a contacto de vegetación, árboles, ramas y ganchos con las líneas eléctricas. Al tratarse de una infracción grave, de acuerdo con el artículo 15 N°1 y 3 Ley 18.410, aplicó la sanción ya indicada. De tal decisión se dedujo reposición por parte de la empresa, la que fue rechazada mediante Resolución Exenta N°36.439, de 3 de septiembre de 2024, por estimar que no se aportaron nuevos antecedentes y, no habiéndose controvertido los hechos, reiteró los razonamientos de aquella cuestionada. Tercero: Que, reclamadas las señaladas decisiones ante la Corte de Apelaciones de Valdivia, se alegó por la empresa que no pudo ser sancionada en base a una norma impertinente, toda vez que, de acuerdo con el artículo 14 letra b) del D.S. N°119, Reglamento de Sanciones, el cargo debe expresar de manera precisa los hechos y las normas jurídicas en que se funda. En la especie, se invocan como transgredidos los artículos 139 y 205 de la Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE), de los cuales este último no es pertinente, dado que se refiere a la falta de acuerdo entre el alcalde y la concesionaria de menos de 1500 kw, error que habría afectado su derecho de defensa. Agregó que la resolución igualmente resultaría ilegal puesto que las labores de mantenimiento se deben sujetar a los planes diseñados para tales efectos, más allá de un resultado específico. La infracción de la norma que dispone tal deber no puede darse por incumplida sin considerar las condiciones de su aplicación. Explicó que el artículo 57 de la LGSE establece la responsabilidad del dueño del predio en la materia, al disponer la prohibición expresa a éste de construir, plantar o dejar crecer árboles que perturben las instalaciones eléctricas, pudiendo la empresa corregir la infracción, en caso de incumplimiento, lo que habría sido ratificado por la SEC mediante el Oficio Circular N°204.702. A su turno, el artículo 4.11 del Pliego Técnico Normativo (RPTD) N°7 establece la obligación de la empresa de sólo “identificar y evaluar” los árboles dañados, inclinados, etc., actividades que se pueden apreciar en los planes de mantenimiento o registros de monitoreo específicos, que son los antecedentes básicos, cuyo análisis podría acarrear responsabilidad infraccional para la empresa, sin que tal ejercicio pr
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13 Santiago, trece de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento cuarto, que se elimina. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que en la presente causa apela la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) de la sentencia de diez de marzo de dos mil veinticinco, que acogió parcialmente el reclamo respecto de la Resoluc
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