JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN

PEDRO ALEJANDRO QUEZADA NEIRA CON TRANSPORTES ANCAR LIMITADA. Y OTRO

Rol

34947-2025

Fecha

13 de octubre de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad contra la de instancia que acogió la demanda de despido injustificado. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “determinar el sentido y alcance del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, en el entendido de poder invocar el empresario la causal de término cuando las circunstancias que enumera el legislador en la norma precitada configuren una situación objetiva que requiere la separación de uno o más trabajadores, permitiendo a la empresa la transferencia del riesgo, que no está reservada solo para el estándar de inviabilidad.” Cuarto: Que, con relación a este tema jurídico planteado para ser uniformado, la demandada ofreció a modo de contraste, las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones de San Miguel en causa Rol N°387-2023 y de Santiago en antecedente N°2068-2023. En la primera, la demandada, Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo, acreditó los hechos que configuran la causal de necesidades de la empresa, consistente en la racionalización y reestructuración del personal como consecuencia de la notoria merma patrimonial por el menor pago de las subvenciones establecidas en el DFL N°2 del año 1998 y decreto N°306 del Ministerio de Educación. Lo anterior, como consecuencia de la baja sostenida de las matrículas desde el año 2009, un estancamiento durante el año 2019 y una nueva baja como consecuencia de la pandemia, acogiendo el recurso de nulidad porque estimó que el despido resultaba justificado, dado que no es una condición para la concurrencia de la causal de despido que el empleador, previamente, haya dispuesto todas las acciones tendientes a evitar el despido. En la segunda, concluye que se configura la causal de necesidades de la empresa, consistentes en bajas sostenidas en el tiempo en el número de transacciones de la empresa, originadas, fundamentalmente, en la decisión unilateral del único cliente de cesar las relaciones contractuales con la demandada, con una disminución en el número de operaciones, que no dependían del empleador, ya que se debieron a la decisión de un tercero, y graves, ya que conllevaron una disminución en las ganancias, según la contabilidad financiera, de más de M$ 1.000.000, en un solo año, produciendo un desmedro grave en la situación económica. Quinto: Que, por su parte, la sentencia impugnada, en lo que interesa, desestimó el motivo de nulidad del artículo 477, en relación con el inciso primero del Código del Trabajo, teniendo en consideración que el principal argumento de la comunicación de despido lo constituye el hecho de haber sido informado por el mandante, Empresas Copec S.A., el 29/05/2024, de una modificación de contrato comercial existente entre ambas empresas, que en la práctica significaría una disminución operativa y una disminución de ingresos para la empresa, sin embargo, se estima que no tiene la entidad suficiente para configurar la necesidad empresarial, porque el empleador mantiene otros contratos de prestación de servicios con el mismo mandante y con otras empresas, descartando que el cierre del único negocio mencionado en la carta signifique un riesgo para justificar el despido, porque no existe prueba directa para justificar la incidencia que en el negocio pudo tener la frustración parcial de uno de los contratos que mantiene el empleador. Por último, concluye que: “Conforme se ha venido razonando, la causal invocada sólo puede prosperar si se demuestra la infracción de ley que se intenta y los razonamientos determinados en la sentencia – en lo que dice relación con la infracción de ley denunciada – se encuentran claramente plasmados en el fallo impugnado, y precisamente contra ellos colisiona el recurso por la causal en estudio, toda vez que lo que hace el juez de fondo es expresar sus conclusiones de acuerdo a los antecedentes a que alude en el sentido que describe, y que se basan en la prueba analizada en dicha ocasión y que a estos sentenciadores no les parecen desacertados o incorrectos, ni que con ello se concrete dicha infracción, cuando además se encuentra basada en abundante jurisprudencia de unificación emanada de nuestro máximo tribunal”. Sexto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos,

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo impugnado, y precisamente contra ellos colisiona el recurso por la causal en estudio, toda vez que lo que hace el juez de fondo es expresar sus conclusiones de acuerdo a los antecedentes a que alude en el sentido que describe, y que se basan en la prueba analizada en dicha ocasión y que a estos sentenciadores no les parecen desacertados o incorrectos, ni que con ello se concrete dicha infracción, cuando además se encuentra basada en abundante jurisprudencia de unificación emanada de nuestro máximo tribunal”. Sexto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito con relación a la materia para unificación esgrimida por la demandada, tal exigencia no aparece observada, desde que el fallo impugnado no tuvo por acreditada la entidad para configurar la necesidad empresarial, porque mantiene otros contratos con el mismo mandante y otras empresas, además que no existe prueba directa para justificar la incidencia en el negocio; a diferencia de lo ocurrido en las sentencias aparejadas, puesto que en la primera se acreditó una disminución de la matrícula sostenida en el tiempo que tuvo incidencia en la subvención estatal desde el año 2009, un estancamiento en 2019 y una nueva baja en la pandemia; y en la segunda, se funda en las bajas sostenidas en el tiempo en el número de transacciones de la empresa, originadas en la decisión del único cliente de cesar relaciones contractuales, produciendo un impacto económico grave en la empresa. Así, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la demandada, puesto que la necesidad de uniformar la materia propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de treinta de julio de dos mil veinticinco, dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción. Regístrese y devuélvase. N°34.947-2025

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Santiago, trece de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el d

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