C/JAIRO ESTABAN GAETE IBARRA
Rol
19554-2024
Fecha
13 de octubre de 2025
Materia
Reforma
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce el veredicto en alzada, con excepción de su basamento duodécimo y décimo tercero, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar y, además, presente: Primero: Que el Ministerio Público, en representación de los intereses de la República Argentina, ha apelado de la decisión del tribunal de primer grado, que rechazó la petición de extradición pasiva del ciudadano chileno Jairo Esteban Gaete Ibarra, despachada por el Juzgado de Garantía N°3, de San Isidro, de conformidad con la Convención sobre Extradición suscrita en la ciudad de Montevideo, para juzgarlo por su participación en los delitos de robo agravado por efracción, previstos y sancionados en el artículo 167 inciso 3° del Código Penal Argentino; el delito de tenencia ilegal de arma de fuego para uso civil y tenencia ilegal de arma de guerra, tipificado en el artículo 189 bis inciso 2°, párrafo 1 y 2 del aludido cuerpo de normas; y el delito de evasión, previsto en el artículo 180 del mismo Código. Segundo: Que los antecedentes fueron considerados por el Ministro Instructor como insuficientes para cumplir con el estándar que prevé el literal c) del artículo 449 del Código Procesal Penal, al estimar que de ellos es dable presumir que el Ministerio Público no presentaría acusación, respecto del primero de los delitos por los cuales se requiere a Jairo Esteban Gaete Ibarra. En cuanto al alcance que ha de dársele a la exigencia que consiste en “…que de los antecedentes del procedimiento pudiere presumirse que en Chile se deduciría acusación en contra del imputado por los hechos que se le atribuyen”, obliga a recurrir a nuestro artículo 248 del Código Procesal Penal, que permite concluir que el estándar mínimo de convicción es aquel que autoriza al fiscal para formular acusación en los márgenes del procedimiento ordinario, lo que implica que los antecedentes sean serios y de consideración; cuestión que no supone tener plena convicción de que se obtendrá sentencia condenatoria en el juicio que, con posterioridad, se verifique. Tercero: Que, en efecto, las reflexiones antes anotadas y en cuanto a la participación que le ha sido atribuida por el Estado requirente al extraditable en el delito de robo agravado por efracción, en que se le imputa ser uno de los cinco sujetos que el día 11 de marzo de 2022, ingresó al domicilio ubicado en la calle Edison N°915 de la localidad de Martínez, Partido de San Isidro de la provincia de Buenos Aires; lleva la razón el Ministro Instructor al concluir que los antecedentes en que se funda la solicitud en examen, no permiten presumir que en Chile el Ministerio Público deduciría acusación en contra del requerido por esos mismos hechos. En efecto, los antecedentes acompañados no dan cuenta, aún de manera indiciaria, de la descripción y número de sujetos que habría ingresado al inmueble donde se perpetró el robo, resultando insuficiente para tal propósito la declaración policial de la víctima, la hija de éste y los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento. Tampoco contribuyen a ese propósito los antecedentes sobre los vehículos utilizados para perpetrar el robo y la ruta que siguieron los hechores tras la comisión del ilícito, pues todas esas evidencias no se refieren en modo alguno a los sujetos que ingresaron al domicilio de la víctima por medio de la fuerza y sustrajeron las especies y, menos aún, permiten inferir que el requerido Gaete Ibarra fue uno de ellos. La sola circunstancia de haber sido detenido cuatro horas más tarde, al interior del domicilio donde pernoctaban otros cuatro sujetos más un sexto que logró huir del lugar y ser sorprendido en posesión de las especies sustraídas, no satisface el estándar de acusación requerido en la norma en análisis, desde que estas particulares acciones y hechos son diversos a aquellas que le han sido atribuidos por el Estado requirente en la solicitud de extradición, pues sólo podrían, eventualmente, configurar actos de encubrimiento en el delito de robo o un ilícito diverso a aquel por el que ha sido requerido. Así entonces, no existiendo antecedentes probatorios que permitan vincular al requerido con el robo, en los términos descritos en los hechos que el Estado requirente le atribuyen, será confirmada la sentencia apelada en este extremo. Cuarto: Que, sin embargo, en cuanto a los ilícitos de tenencia ilegal de arma de fuego para uso civil y tenencia ilegal de arma de guerra, previstos en el artículo 189 bis inciso segundo, párrafo 1 y 2 del Código Penal Argentino, cuya comisión en calidad de autor también le fue atribuido a Gaete Ibarra, los antecedentes acompañados por el Estado requirente, particularmente el Acta de Allanamiento de fecha 12 de marzo de 2022, suscrita por los Oficiales Lombi Alejandro, Charitopoulou Adrian, el Teniente Lugo Dario, el Subteniente Ubaldo Nadia, el Sargento Reichart Flavio, el Sargento Medina y el testigo Parodi Jorge Armando, resultan suficientes para presumir que en Chile el Ministerio Público deduciría acusación en su contra, en calidad de autor, por la tenencia conjunta, alternada e indistinta del arma de fuego calibre 9 mm marca Browning número de serie T297326, 12 municiones de igual calibre, un revolver calibre .32 con número de serie 30084 con 8 municiones de igual calibre, todas aptas para ser utilizadas y que fueron halladas en el mismo inmueble donde fue detenido el requerido, en horas de la madrugada del día 12 de marzo de 2022. Quinto: Que de la manera como se viene razonando, es dable concluir que en la sentencia alzada se proporcionan, en sus
Fundamentos
fundamentos quinto a noveno, con total precisión que respecto del requerido se cumplen a cabalidad los requisitos de procedencia para acceder al pedido de extradición, señalados en el artículo 449, letras a) y b), del Código Procesal Penal, así como las exigencias establecidas en los artículos I literal b), III y V de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el año 1933, en los términos que fue constatado por el Ministro Instructor en los fundamentos 7° y 8° de la sentencia apelada, entre ellos, el requisito de doble incriminación de los hechos por los cuales se reclama la extradición, desde que los mismos tienen el carácter de delito y es punible no solo en el Estado requirente, sino que en Chile también se encuentran sancionados con una pena mínima que supera un año de privación de libertad, en los artículos 440 del Código Penal y artículo 9 de la Ley 17.798 sobre Control de Armas. Sexto: Que, de este modo, en consideración a la suficiencia de los elementos de convicción aparejados por el Estado requirente respecto a la intervención del extraditable en los ilícitos de tenencia ilegal de arma de fuego civil y de guerra, la pena asignada a esos ilícitos tanto en el Estado requirente como en el requerido y las directrices que impone el principio de cooperación internacional sobre la materia, se revocará, en esta parte, la sentencia apelada accediendo a la entrega del requerido al Estado solicitante.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y en los artículos 440, 448, 449 y 452 del Código Procesal Penal, SE REVOCA la sentencia apelada dictada el tres de junio de dos mil veinticuatro, en cuanto rechaza en su totalidad la solicitud de extradición formulada por la República Argentina en contra del ciudadano chileno Jairo Esteban Gaete Ibarra, y se declara que, respecto a su presunta participación en los delitos de tenencia ilegal de arma de fuego para uso civil y tenencia ilegal de arma de guerra, previsto en el artículo 189 bis inciso segundo, párrafo 1 y 2 del Código Penal Argentino; se decide, en su lugar, que se concede la extradición solicitada para su juzgamiento conforme a las leyes de ese país por el hecho que le imputa participación en el referido ilícito. Arbítrese las medidas necesarias a fin de poner al requerido a disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores para ser entregado al país solicitante. SE CONFIRMA, en lo demás, el referido pronunciamiento. Regístrese y devuélvase. Rol N° 19.554-2024
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Santiago, trece de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce el veredicto en alzada, con excepción de su basamento duodécimo y décimo tercero, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar y, además, presente: Primero: Que el Ministerio Público, en representación de los intereses de la República Argentina, ha apelado de la decisión del tribunal de primer grado, que rechazó la petición de e
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