MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ AARON MOISES MICHEA MOLINA
Rol
34593-2025
Fecha
13 de octubre de 2025
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, por sentencia de ocho de agosto de dos mil veinticinco, en la causa RIT 201-2025, RUC 2.301.434.555-8, condenó a Aaron Moisés Michea Molina a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y a una multa de $1.333.413, y a las accesorias legales, sin costas, como autor del delito consumado de receptación de vehículo motorizado, en perjuicio de A.M.R.C; a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y a una multa de veinte unidades tributarias mensuales, y a las accesorias legales, sin costas, como autor del delito consumado de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de drogas o sustancias estupefacientes; y, a la pena de única de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a una multa de sesenta unidades tributarias mensuales y a la suspensión de licencia de conducir o inhabilidad para obtenerla por dos años, y a las accesorias legales, sin costas, como autor de los delitos consumados de conducción a sabiendas, de un vehículo motorizado con placa patente que corresponda a otro vehículo y conducción a sabiendas de un vehículo motorizado con el número de identificación del vehículo o de motor adulterado o borrado, todos sorprendidos el 30 de diciembre de 2023, en dicha ciudad. En contra de dicho fallo, la defensa recurrió de nulidad, que se conoció en la audiencia pública de veintitrés de septiembre pasado, convocándose a los intervinientes a la comunicación de la sentencia para el día de hoy, como consta en el acta respectiva.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el arbitrio recursivo se sustenta, de forma principal, en la causal de nulidad prevista en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, argumentando que la infracción a las garantías fundamentales que denuncia se materializó con ocasión de la detención del acusado, lo cual contaminó la investigación de la presente causa y, además, se reflejó en la dictación de la sentencia, puesto que el tribunal del fondo valoró la prueba conseguida con transgresión de derechos constitucionales para sustentar su decisión de condena. Afirma que, el procedimiento de control de identidad obedeció al indicio respecto de la placa patente falsa y del número VIN adulterado de la motocicleta, pero no existió indicio del tráfico de drogas, no efectuándose una revisión de las vestimentas del acusado al momento de su detención. En este entendido, el tribunal no se hizo cargo derechamente de la alegación de la defensa, haciendo presente que se estuvo en presencia de una nueva hipótesis de flagrancia, derivada del hallazgo en las vestimentas, lo cual resulta en una abierta contradicción, ya que la hipótesis de flagrancia se verificó únicamente al momento de su detención, lo cual fue reconocido por los funcionarios policiales, quedando en evidencia que la segunda hipótesis de flagrancia, señalada por el tribunal, tampoco se fundó en indicio alguno que justificase su revisión, por lo que solicita anular el juicio oral y la sentencia, ordenándose un nuevo juicio oral, excluyendo del auto apertura de juicio oral de toda la prueba del Ministerio Público relacionada con el delito de tráfico de drogas en pequeñas cantidades. De forma subsidiaria, postula la causal de invalidación prevista en el literal b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, escindiendo su argumentación en dos acápites. Por el primero, denuncia la errónea aplicación del artículo 456 bis A del Código Penal, en cuanto al establecimiento del delito de receptación, como norma infringida; y, por el segundo, denuncia la errónea aplicación del artículo 351 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 75 del Código Penal, y no consideración para los delitos de conducción de vehículo motorizado con placa patente falsa y VIN adulterado, al no estimarlos como un concurso ideal que influyó en la imposición de una pena más gravosa al acusado. Respecto del primer error que denuncia, explica que el verbo rector, traducido en la conducta “tener en su poder” ha sido entendido como quien posea una especie, a cualquier título, u otro de los que contempla en tipo penal: compre, venda, transporte, transforme o comercialice la cosa. Sin embargo, en la determinación de los hechos acreditados por los sentenciadores del fondo, no se contempló ninguno de los verbos rectores exigidos por el tipo penal en análisis, ya que sólo se advierte que el acusado “conducía” el vehículo, la cual no resulta ser una conducta típica del delito de receptación. La sentencia da por establecido que,
Fallo
fallo impugnado estableció que, “…la alegación relativa a que la prueba rendida en relación con la acreditación del ilícito previsto en el artículo 4° de la ley N°20.000 debía ser valorada en forma negativa, también será rechazada, ya que efectivamente ese día los efectivos policiales al proceder a un registro más acucioso de vestimentas del acusado en la unidad policial, encontraron en forma oculta dentro de dos estuches de audífonos los 53 papelillos de pasta base, y ante ese hallazgo se configuró una segunda hipótesis de flagrancia prevista en el artículo 130 del Código Procesal Penal, y en ese sentido al haberlo trasladado al cuartel policial tenían facultades para hacer el registro corporal del acusado, cuestión que habitualmente se realiza por razones de seguridad de los propios detenidos y de los efectivos policiales. Además, tampoco se verificaron las contradicciones aludidas por la defensa, ya que ambos funcionarios policiales manifestaron que el registro de vestimentas se llevó a efecto en la unidad policial, y efectivamente las razones que aludieron fueron diferentes, pero en lo medular y central fueron contestes…”. En relación con los tipos penales atribuidos al acusado, el fundamento vigésimo primero concluyó que, “…mediante la prueba de cargo se justificó razonablemente que el día en examen, el acusado se movilizaba en una motocicleta, que mantenía a la vista una placa patente que no le correspondía, pues se asociaba a otra motocicleta de diversa marca, luego de un examen más acucioso, además personal policial pudo percatarse que el número de VIN había sido borrado, por lo que de esa forma, tras revisar el número de motor, pudieron determinar la verdadera identidad vehicular del móvil, que tenía encargo por robo desde el mes de octubre de 2023, por lo tanto, de esa manera el acusado fue sorprendido conduciendo un vehículo motorizado, cuyo número de chasis se encontraba borrado, portando una placa patente correspondiente a otra motocicleta de diferente marca y modelo, a lo que debe agregarse que al momento de su control no contaba con documentación relativa al vehículo, el mismo presentaba señales evidentes de un origen espurio en la medida, que el cilindro de contacto estaba dañado, los cables del circuito eléctrico de encendido habían sido cortados y se encontraban a la vista, sumado a que conducía sin contar con una llave de contacto, por lo tanto, la sumatoria de los elementos indicados permitía concluir que sabía del origen ilícito del móvil y del mismo modo tenía conocimiento de que la placa patente correspondía a otro vehículo así como también la circunstancia de que el número de VIN o chasis había sido borrado, accionar que lo hacía a sabiendas, desde el momento que era él quien conducía dicha motocicleta, y ambas maniobras le permitían desplazarse eludiendo controles policiales no tan rigurosos como al que fue sometido el día de los hechos o bien dificultar la averiguación de la real identidad vehicular —y con ello su orig
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Santiago, trece de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, por sentencia de ocho de agosto de dos mil veinticinco, en la causa RIT 201-2025, RUC 2.301.434.555-8, condenó a Aaron Moisés Michea Molina a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y a una multa de $1.333.413, y a las accesorias legales, sin costas, como autor del delito consumado de receptación de vehículo motorizado, en perjuicio de A.M.R.C; a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y a una multa de veinte unidades tributar
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