VIÑA CONCHA Y TORO S.A. CON KLEIN
Rol
5216-2021
Fecha
13 de octubre de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Vistos: En los autos Nº5.216-2021 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de solicitud de registro marcario iniciado por don Camilo Klein Hodar, en que la oponente Viña Concha y Toro S.A. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial, fechada el once de agosto de dos mil veinte, mediante la cual confirmó la sentencia dictada por el señor Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, que rechazó la demanda de oposición formulada por la oponente y, en consecuencia, concedió el registro solicitado. Por dictamen de 16 de febrero de 2021 se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: 1°) Que en el recurso de casación sustancial se plantea, como primera alegación, una infracción al artículo 20 letras f) y h) de la ley N°19.039, por cuanto el sentenciador efectuó un errado análisis y aplicación de dichas causales, toda vez que desatiende los factores que habitualmente se utilizan para determinar la existencia de confusión, error o engaño en los consumidores. En primer lugar, dado que existirían similitudes determinantes al grado de producir confusión por cuanto no existen complementos adecuados entre los signos, ya que sin mediar algún tipo de análisis respecto a la naturaleza, sentido, alcance y percepción de la expresión “Estrella”, el sentenciador le imprime inmediatamente una fuerza distintiva absoluta. En segundo lugar, denuncia que se ha efectuado un errado examen de la realidad registral de clase 33, pues los ejemplos que invoca la sentencia para descartar la confusión que se produce entre las marcas en autos, no resultan útiles ni se ajustan a los argumentos esgrimidos por la oponente, reiterando que en las marcas “Patagonia” y “Estrella Patagonia” la expresión “Patagonia” corresponde al elemento marcarlo distintivo, de manera tal que el sentido y alcance que pueda darse a dicha expresión, en otras circunstancias, resulta irrelevante. Como tercer subcapítulo del reproche en estudio, afirma que los signos cuentan con los mismos canales de comercialización, distribución y difusión, ya que se trata de signos cuyos ámbitos de protección son coincidentes en la clase 33, razón por la cual sus canales de comercialización, distribución y difusión son los mismos. En un segundo capítulo, postula una infracción al artículo 16 de la ley N°19.039, por cuanto los sentenciadores del fondo no examinaron los argumentos planteados por la oponente de conformidad con la lógica, la experiencia y máximas científicas, que establece la Ley sobre Propiedad Industrial. En su concepto, resulta del todo ilógico que, en vez de aplicarse los criterios habitualmente utilizados para la determinación de confusión, y, en lugar de examinar las similitudes determinantes entre los signos en grado de producir confusión, esto es, efectuar un examen marcario de confundibilidad, el tribunal haya optado simplemente por concluir que la adición de un término indicativo de calidad o condición es suficiente para crear un signo distintivo. En concepto de la recurrente, en el caso de marras, la comparación correcta es “Patagonia” versus “Patagonia” en la misma clase 33, toda vez que no se adiciona ningún complemento distintivo, por lo que pide invalidar el
Fallo
fallo recurrido y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, y en definitiva se rechace la solicitud “Estrella Patagonia”, para la clase 33; 2°) Que, en el caso de marras, don Camilo Klein Hodar, solicitó a registro la marca denominativa “Estrella Patagonia” para la clase 33, respecto a descripciones de productos y servicios pre-aprobadas que corresponden a bebidas alcohólicas, excepto cervezas; ginebra; vodka; y, whisky. A dicha petición se opuso Viña Concha y Toro S.A., titular de la marca denominativa “Patagonia”, Nº1.219.956, en la clase 33, para distinguir exclusivamente vinos y vinos espumosos; 3°) Que un adecuado análisis del recurso de casación sustancial, en atención a que los errores de derecho que se denuncian, se sustentan en hechos diversos de aquellos que han tenido por acreditados los jueces del fondo, lleva necesariamente a determinar si se ha efectuado una correcta aplicación del artículo 16 de la ley del ramo, el que se denuncia como infringido, en consideración a que la decisión de los sentenciadores sería errada, al estimar el recurrente que, al ser marcas muy similares, se provocaría confusión, error o engaño respecto de la procedencia u origen empresarial de los productos, e igual efecto en lo que dice relación con el tráfico mercantil; 4°) Que, al optar el legislador por el sistema de valoración probatoria denominado de sana crítica —mejor llamado, de apreciación razonada— ha impuesto a los jueces la obligación de observar los parámetros que impon
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Santiago, trece de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: En los autos Nº5.216-2021 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de solicitud de registro marcario iniciado por don Camilo Klein Hodar, en que la oponente Viña Concha y Toro S.A. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial, fechada el once de agosto de dos mil vei
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