C.A. de Valparaíso

REYES BASAUR JUAN DE DIOS Y OTROS CONTRA MINISTRO EN VISITA EXTRAORDINARIO SR. MAX CANCINO Y OTROS

Rol

39846-2025

Fecha

13 de octubre de 2025

Materia

Criminal

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA (M)

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente. 1°) Que, respecto de la primera solicitud planteada en la acción de amparo, esto es, hacer aplicación a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que, más allá de la acertadas consideraciones plasmadas tanto el fallo recurrido como aquél pronunciado por el Ministro en Visita Extraordinaria, la acumulación jurídica de penas no es un temática susceptible de ser revisada y tutelada por vía de la acción constitucional prevista en el artículo 21 del Pacto Político; 2°) Que, a su tiempo, en lo que incumbe a la segunda pretensión enderezada por los amparados, es menester indicar que constituye un principio general, plenamente asentado en el orden jurídico nacional e internacional, el que la o las penas impuestas mediante una sentencia condenatoria firme deben cumplirse en los términos y bajo la modalidad que ella misma establece; 3°) Que, en el derecho interno, la única norma que se refiere a la materia es el artículo 687 del Código de Procedimiento Penal, que regula exclusivamente situación del condenado que cayera en enajenación mental -supuesto fáctico que no concurre en la especie-, disponiendo en tal caso que el juez dictará una resolución fundada declarando que no se deberá cumplir la sanción restrictiva o privativa de libertad, debiendo ser entregado a la autoridad sanitaria, un establecimiento para enfermos mentales o a su familia, guardador, o alguna institución pública o particular de beneficencia, socorro o caridad, bajo fianza de custodia y tratamiento, según el caso; 4°) Que, en consecuencia, como el ordenamiento jurídico interno carece de una regulación destinada a resolver el asunto reclamado mediante la presente acción de amparo, aparece ineludible acudir al artículo 5° inciso segundo de la Constitución Política de la República y, en su mérito, recurrir al Derecho Internacional de los Derechos Humanos cuyos instrumentos jurídicos, normativos y orie

Fundamentos

considerando 4°-, en su opinión esta también debería ser rechazada, atendido que la acción de amparo no constituye la vía para modificar las formas de cumplimiento de la pena, sino que ésta sólo cautela la libertad personal y la seguridad individual, tal como lo establece el artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República, derechos que, en este caso, no se encuentran perturbados por la resolución adoptada por el Ministro en Visita Extraordinaria que no dio lugar a la solicitud planteada. Regístrese y devuélvase. Rol N°39846-2025. Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Leopoldo Llanos S., Sra. María Teresa Letelier R., la Ministra Suplente Sra. María Carolina Catepillán L., y los Abogados Integrantes Sres. Juan Carlos Ferrada B., y Raúl Fuentes M. No firma el Abogado Integrante Sr. Ferrada, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por ausente.

Fallo

fallo recurrido como aquél pronunciado por el Ministro en Visita Extraordinaria, la acumulación jurídica de penas no es un temática susceptible de ser revisada y tutelada por vía de la acción constitucional prevista en el artículo 21 del Pacto Político; 2°) Que, a su tiempo, en lo que incumbe a la segunda pretensión enderezada por los amparados, es menester indicar que constituye un principio general, plenamente asentado en el orden jurídico nacional e internacional, el que la o las penas impuestas mediante una sentencia condenatoria firme deben cumplirse en los términos y bajo la modalidad que ella misma establece; 3°) Que, en el derecho interno, la única norma que se refiere a la materia es el artículo 687 del Código de Procedimiento Penal, que regula exclusivamente situación del condenado que cayera en enajenación mental -supuesto fáctico que no concurre en la especie-, disponiendo en tal caso que el juez dictará una resolución fundada declarando que no se deberá cumplir la sanción restrictiva o privativa de libertad, debiendo ser entregado a la autoridad sanitaria, un establecimiento para enfermos mentales o a su familia, guardador, o alguna institución pública o particular de beneficencia, socorro o caridad, bajo fianza de custodia y tratamiento, según el caso; 4°) Que, en consecuencia, como el ordenamiento jurídico interno carece de una regulación destinada a resolver el asunto reclamado mediante la presente acción de amparo, aparece ineludible acudir al artículo 5° inc

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Santiago, trece de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente. 1°) Que, respecto de la primera solicitud planteada en la acción de amparo, esto es, hacer aplicación a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que, más allá de la acertadas consideraciones plasmadas tanto el fallo recurrido como aquél

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