C.A. de Rancagua

VIÑA LUIS FELIPE EDWARDS LIMITADA CON MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS - DIRECCION GENERAL DE AGUAS

Rol

6959-2025

Fecha

10 de octubre de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos ingreso Corte Rol N° 6.959-2025, caratulados “Viña San Felipe Edwards Limitada con Ministerio de Obras Públicas-Dirección General de Aguas”, sobre reclamo del artículo 137 del Código de Aguas, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que rechazó el reclamo interpuesto en contra del resuelvo N° 15 de la Resolución Exenta DGA N° 1943 de 27 de diciembre de 2023, mediante la cual junto con autorizar un cambio de punto de captación de derecho de aprovechamiento provisional de aguas subterráneas de la reclamante, se le incorporó a la Junta de Vigilancia del Estero Puquillay o Pudimávida. Segundo: Que, la reclamante denuncia como primer capítulo de la nulidad sustancial, la infracción del artículo 263 del Código de Aguas en relación con los artículos 3 y 264 del mismo texto legal, ya que el principio de la unidad de la corriente no se refiere a la administración de las aguas que formen parte de la misma corriente y, para la formación de una Junta de Vigilancia, es un presupuesto necesario que quienes la integren aprovechen aguas que provengan de una misma cuenca, lo que en ningún caso significa que la Junta de Vigilancia se forme para la administración completa de la cuenca u hoya hidrográfica que corresponda. Añade que la sentencia confunde el concepto de cuenca u hoya hidrográfica con el territorio en que cada junta de vigilancia ejerce su jurisdicción. Tercero: Que la referida infracción no es tal, en tanto llevan razón los sentenciadores, cuando para resolver el cuestionamiento del recurrente sobre la jurisdicción sobre las aguas subterráneas de la Junta de Vigilancia, atienden al principio de la unidad del cauce o la corriente que establece el artículo 3° del Código de Aguas, pues precisamente de acuerdo a

Fundamentos

considerando tercero, no cabe sino descartar la supuesta infracción invocada, pues como ya se dijo, consecuencia importante del principio de la unidad de la cuenca es el aspecto de su manejo, tanto su planificación como distribución, así la administración de “las aguas” debe efectuarse por un organismo que maneje íntegramente la cuenca, siendo lo facultativo la posibilidad de organizarse bajo la forma de la Junta de Vigilancia en el caso de cauces naturales, no su incorporación a ella de existir la misma como forma de organización de los usuarios de un determinado cauce. El mismo principio supone la incorporación obligatoria a la Junta de Vigilancia de todo titular de un derecho de aprovechamiento de aguas determinado, en la medida que todos quienes participan de la misma cuenca hidrográfica están subordinados al interés colectivo que supone la unidad del cauce, principio fundamental del Derecho de Aguas. Séptimo: Que, en un último capítulo, se alega la infracción del artículo 272 del Código de Aguas en relación con lo dispuesto en las letras a) y c) del artículo 300 del mismo código, al haber validado que, en base a lo dispuesto en la Circular DGA N°2/2021, la resolución reclamada ampliara el ámbito de aplicación del citado artículo 272, estableciendo que dicha norma puede dar lugar a la incorporación de un derecho de aprovechamiento de aguas a una determinada Junta de Vigilancia con ocasión de la autorización de cambio de punto de captación de dicho derecho de aprovechamiento, siendo que aquella norma únicamente permite que dicha incorporación se verifique en su acto de constitución. Octavo: Que, además, de lo ya razonado en los considerandos precedentes, basta para rechazar las alegaciones del recurrente la sola consideración de que la Dirección General de Aguas es el principal organismo que se encarga de la administración, cuidado y gestión de las aguas en nuestro país, recayendo en su Director, específicamente, las atribuciones normativas y jurisdiccionales que el Código de Aguas entrega al órgano, entre ellas el cumplimiento de los mandatos referidos a la correcta planificación y distribución de las aguas cuyo aprovechamiento ha sido entregado a un titular determinado dentro de un cauce con una organización y administración ya establecida, sin que se advierta en el cumplimiento de tal deber afectación alguna al principio de legalidad. Noveno: Que, así las cosas, no resulta efectiva ninguna de las infracciones esgrimidas por el reclamante, razón por la cual el arbitrio anulatorio no podrá prosperar, atendida su manifiesta falta de fundamento.

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad lo dispuesto por los artículos 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante, en contra de la sentencia de diez de febrero del año dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Ruiz. Rol N° 6.959-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Diego Simpértigue L. y Sr. Jorge Zepeda A. (s) y por las Abogadas Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sra. Andrea Ruiz R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Simpértigue por estar con permiso.

Texto Completo (Preview)

Santiago, diez de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos ingreso Corte Rol N° 6.959-2025, caratulados “Viña San Felipe Edwards Limitada con Ministerio de Obras Públicas-Dirección General de Aguas”, sobre reclamo del artículo 137 del Código de Aguas, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimi

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