VIÑA LUIS FELIPE EDWARDS LIMITADA CON MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS - DIRECCION GENERAL DE AGUAS
Rol
6294-2025
Fecha
10 de octubre de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos ingreso Corte Rol N° 6.294-2025, caratulados “Viña San Felipe Edwards Limitada con Ministerio de Obras Públicas-Dirección General de Aguas”, sobre reclamo del artículo 137 del Código de Aguas, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que rechazó el reclamo interpuesto en contra del resuelvo N° 15 de la Resolución Exenta DGA N° 1942 de 27 de diciembre de 2023, mediante la cual junto con autorizar un cambio de punto de captación de derecho de aprovechamiento provisional de aguas subterráneas de la reclamante, se le incorporó a la Junta de Vigilancia del Estero Puquillay o Pudimávida. Segundo: Que, la reclamante denuncia como primer capítulo de la nulidad sustancial, la infracción del artículo 263 del Código de Aguas en relación con el artículo 3 del mismo texto legal, ya que el principio de la unidad de la corriente no se refiere a la administración de las aguas que formen parte de la misma corriente y, para la formación de una Junta de Vigilancia, es un presupuesto necesario que quienes la integren aprovechen aguas que provengan de una misma cuenca, lo que en ningún caso significa que la Junta de Vigilancia se forme para la administración completa de la cuenca u hoya hidrográfica que corresponda. Tercero: Que la referida infracción no es tal, en tanto llevan razón los sentenciadores, cuando para resolver el cuestionamiento del recurrente sobre la jurisdicción sobre las aguas subterráneas de la Junta de Vigilancia, atienden al principio de la unidad del cauce o la corriente que establece el artículo 3° del Código de Aguas, pues precisamente de acuerdo a dicho principio son parte integrante de una misma corriente todas las aguas que afluyen, continua o discontinuamente, superficial o subterráneamente, a una misma cuenca u hoya hidrográfica. En efecto, el señalado artículo subordina el interés particular al general, pues las aguas de un río o de un afluente o de una quebrada que vayan a una misma hoya hidrográfica, constituyen una sola corriente, en la que tienen unidad de intereses todos los beneficiarios que la gozan. En este mismo orden de ideas, consecuencia importante del principio de la unidad de la cuenca es, también, el aspecto de su manejo, tanto en su planificación como en su distribución, regulando el codificador en este último aspecto -distribución de las aguas- a las juntas de vigilancia y sus atribuciones, pues la administración de las aguas debe efectuarse, también en forma globalizada; debe existir un organismo que maneje, integradamente cada cuenca. De ese modo, respetando esa unidad geográfica, será posible conformar un marco teórico-jurídico adecuado para resolver los diversos problemas que se originan en cada cuenca, y que no admiten miradas seccionadas: por ejemplo, la contaminación, la creación de nuevos derechos en distintas secciones, la distribución de las aguas entre diferentes usuarios (regantes, empresas hidroeléctricas, etc.) De lo expuesto fluye, que establecido como resultó en autos que el nuevo punto de captación de aguas del reclamante, ubicado en el punto definido por las coordenadas UTM Norte: 6.159.923 metros y Este: 299.932 metros, referidas al datum WGS 84, huso 19, comuna de Nancagua, Provincia de Colchagua, Región del Libertador General Bernardo O´Higgins, se encuentra bajo el control de la Junta de Vigilancia del Estero Puquillay o Pudimávida, en tanto éste se extiende del Estero Puquillay, desde la toma del Canal Cerrillos hasta la confluencia del estero mencionado con el Estero Chimbarongo, no ha podido sino disponerse por la autoridad su incorporación a la referida organización para el correspondiente manejo integrado de la cuenca hidrográfica. Cuarto: Que, en un segundo capítulo de la nulidad sustancial el reclamante alega la infracción del artículo 137 del Código de Aguas en relación con los artículos 69 y 207 del Código de Procedimiento Civil, pues dada la remisión del artículo 137 del Código de Aguas a las reglas de tramitación del recurso de apelación, al recurso de reclamación le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil norma que prohíbe la rendición de prueba en la tramitación del recurso de apelación, lo que se extiende a la presente reclamación. Agrega que se verifica tal infracción en la sentencia recurrida en tanto se le otorga mérito probatorio a una simple imagen satelital creada por la DGA e incluida en su informe, reprochando a la actora que no haya aportado prueba en sentido contrario. Quinto: Que la referida infracción no es tal, desde que la propia norma del artículo 207 del Código de Procedimiento Civil que invoca el reclamante contempla excepciones a la regla de que no se admite prueba alguna, referida precisamente a los instrumentos y prueba testimonial. Luego en la medida que en la reclamación deducida se esgrimen cuestionamientos de hecho como la ubicación del nuevo punto de captación, no ha podido menos que adjuntarse los antecedentes fundantes de tal alegación, lo que en cambio realizó la DGA acompañando la información necesaria en apoyo de sus argumentos como reclamada, a su respectivo informe, los que permitieron al tribunal dilucidar el asunto en cuestión. Sexto: Que en tercer lugar se denuncia la infracción del artículo 263 del Código de Aguas en relación con los artículos 272 y 163 del mismo texto legal, ya que la regla general en la materia es que las Juntas de Vigilancia se forman por quienes voluntariamente deseen incorporarse a ella y, la hipótesis que contempla el artículo 272 del Código de Aguas, sólo aplica con ocasión de la constitución del derecho de aprovechamiento de aguas, no a propósito de la autorización de su cambio de punto de captación. Conforme lo ya razonado en el
Fundamentos
considerando tercero, no cabe sino descartar la supuesta infracción invocada, pues como ya se dijo, consecuencia importante del principio de la unidad de la cuenca es el aspecto de su manejo, tanto su planificación como distribución, así la administración de “las aguas” debe efectuarse por un organismo que maneje íntegramente la cuenca, siendo lo facultativo la posibilidad de organizarse bajo la forma de la Junta de Vigilancia en el caso de cauces naturales, no su incorporación a ella de existir la misma como forma de organización de los usuarios de un determinado cauce. El mismo principio supone la incorporación obligatoria a la Junta de Vigilancia de todo titular de un derecho de aprovechamiento de aguas determinado, en la medida que todos quienes participan de la misma cuenca hidrográfica están subordinados al interés colectivo que supone la unidad del cauce, principio fundamental del Derecho de Aguas. Séptimo: Que, en un último capítulo, se alega la infracción del artículo 272 del Código de Aguas en relación con lo dispuesto en las letras a) y c) del artículo 300 del mismo código, al haber validado que, en base a lo dispuesto en la Circular DGA N°2/2021, la resolución reclamada ampliara el ámbito de aplicación del citado artículo 272, estableciendo que dicha norma puede dar lugar a la incorporación de un derecho de aprovechamiento de aguas a una determinada Junta de Vigilancia con ocasión de la autorización de cambio de punto de captación de dicho derecho de aprovechamiento, siendo que aquella norma únicamente permite que dicha incorporación se verifique en su acto de constitución. Octavo: Que, además, de lo ya razonado en los considerandos precedentes, basta para rechazar las alegaciones del recurrente la sola consideración de que la Dirección General de Aguas es el principal organismo que se encarga de la administración, cuidado y gestión de las aguas en nuestro país, recayendo en su Director, específicamente, las atribuciones normativas y jurisdiccionales que el Código de Aguas entrega al órgano, entre ellas el cumplimiento de los mandatos referidos a la correcta planificación y distribución de las aguas cuyo aprovechamiento ha sido entregado a un titular determinado dentro de un cauce con una organización y administración ya establecida, sin que se advierta en el cumplimiento de tal deber afectación alguna al principio de legalidad. Noveno: Que, así las cosas, no resulta efectiva ninguna de las infracciones esgrimidas por el reclamante, razón por la cual el arbitrio anulatorio no podrá prosperar, atendida su manifiesta falta de fundamento.
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad lo dispuesto por los artículos 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante, en contra de la sentencia de siete de febrero del año dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Benavides. Rol N° 6.294-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Diego Simpértigue L. y las Abogadas Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sra. Andrea Ruiz R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Simpértigue por estar con permiso.
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Santiago, diez de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos ingreso Corte Rol N° 6.294-2025, caratulados “Viña San Felipe Edwards Limitada con Ministerio de Obras Públicas-Dirección General de Aguas”, sobre reclamo del artículo 137 del Código de Aguas, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimi
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