C.A. de Santiago

FERNANDEZ VELASQUEZ XIMENA ELOISA / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

9317-2025

Fecha

10 de octubre de 2025

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los

Fundamentos

considerandos sexto a octavo, que se eliminan. Y se tiene, además, presente: Primero: Que compareció la parte recurrente, doña Ximena Eloísa Fernández Velásquez, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y de la Superintendencia de Seguridad Social e impugnando actos que califica de ilegales y arbitrarios, consistentes en rechazar sus licencias médicas. Lo expuesto, vulnerando la garantía fundamental amparada en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, informaron las recurridas al tenor del recurso, solicitando su rechazo y argumentando, en síntesis, que el reposo prescrito en las licencias médicas reclamadas no se encontraba justificado, atendido a que las alteraciones de salud de la actora son crónicas, permanentes, y no susceptibles de modificar con reposo. Además, indicaron que cuenta con un trámite de invalidez parcial transitoria acogido, ejecutoriado en enero del año 2025. Tercero: Que, para los fines de solucionar la controversia planteada, es preciso tener presente el procedimiento establecido en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, respecto de la tramitación de la solicitud de invalidez. Dicho documento, en su N°1, letra xiv, del Capítulo II, denominado Procedimientos al recepcionar la solicitud de Pensión, dispone “Que si se encuentra acogido a licencia médica, la fecha de devengamiento de su pensión será a contar del día siguiente al de término de la licencia médica que se encuentre vigente a la fecha en que quede ejecutoriado el dictamen que aprueba la invalidez, siempre que esta haya sido extendida por la o las mismas patologías que dieron origen a la invalidez. Si se trata de la primera solicitud de pensión de invalidez, la licencia médica podrá ser autorizada aunque el diagnóstico invocado en ella sea irrecuperable y hasta que el primer dictamen quede ejecutoriado, aun cuando podrá ser rechazada por otras causales según lo disponga su reglamento, establecido mediante el Decreto Supremo N° 3, de 1984”. En consecuencia, de la reglamentación administrativa aplicable a la especie cabe concluir que la circunstancia de que la patología sea irrecuperable, en estos casos, no es un fundamento para el rechazo de las licencias médicas. Dicho razonamiento se ve reforzado con el hecho de que, acogida la pensión, ésta se devenga desde el término de la última licencia emitida por el mismo diagnóstico, otorgando continuidad entre el reposo médico y la imposibilidad de volver al trabajo o la declaración de una invalidez parcial. Así lo ha entendido también la Superintendencia recurrida, al disponer en su Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA, particularmente en el N°2, letra B), sobre el Devengamiento De Las Pensiones De Invalidez Para Trabajadores Acogidos A Subsidio Por Incapacidad Laboral, al disponer que “La letra D, sobre Pensión de Invalidez del Capítulo VIII, del

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada, dictada el cinco de marzo de dos mil veinticinco por la Corte de Apelaciones de Santiago, y en su lugar se acoge la acción deducida y se ordena a las recurridas adoptar las medidas pertinentes para el pago del subsidio correspondiente a las licencias reclamadas. Regístrese y devuélvase. Redactada por la Ministra (S) Sra. Dobra Lusic N. Rol N° 9.317–2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Diego Simpértigue L., la Ministra Suplente Sra. Dobra Lusic N. y las Abogadas Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sra. Andrea Ruíz R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Simpértigue por estar con permiso.

Texto Completo (Preview)

Santiago, diez de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los considerandos sexto a octavo, que se eliminan. Y se tiene, además, presente: Primero: Que compareció la parte recurrente, doña Ximena Eloísa Fernández Velásquez, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y de la Superintendencia de Seguridad Social e impugnando actos que califica de ilegales y arbitrarios, consistentes en rechazar sus licencias médicas. Lo expuesto, vulnerando la garantía fundamental ampara

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