C.A. de Puerto Montt

ERICA DE LOURDES TOLEDO CARDENAS / EMPRESA CRELL.

Rol

27485-2025

Fecha

10 de octubre de 2025

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción del

Fundamentos

considerando octavo, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en la Carta Fundamental se contemplan, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que para el éxito de la presente acción debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en este caso, desde que el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado, toda vez que se funda en la afirmación del recurrente referida a que la Cooperativa Regional Eléctrica Llanquihue Limitada (CRELL) le ha negado la posibilidad de renegociar o repactar la deuda que mantiene por concepto de suministro eléctrico, encontrándose éste cortado por más de veinte días, ya que la recurrida le exige el pago de $2.800.000.- para efectuar dicha repactación, por lo que solicita que se ordene a la empresa recurrida autorizar una repactación de la deuda con eliminación de intereses, permitiendo el restablecimiento inmediato del suministro eléctrico en su domicilio. Tercero: Que el recurrido reconoce haber efectuado el corte de energía eléctrica en el domicilio de la recurrente, pero niega los hechos en que se fundan las alegaciones del recurso, en especial, en cuanto a que no le ha permitido renegociar la deuda que mantiene a su respecto, ya que desde marzo de 2020 ha mantenido comunicaciones con doña Érica de Lourdes Toledo Cárdenas para informarle permanentemente el estado de su deuda y ofrecerle alternativas de pago, incluso a través de convenios con descuentos del 50% en los intereses y facilidades de hasta 12 cuotas sin haber realizado la exigencia de un monto de $2.800.000.-, como se señala en el recurso. Agrega que el 20 de noviembre de 2024 la recurrente se acercó a sus oficinas para revisar opciones de pago, reiterándosele la oferta de rebaja del 50% de los intereses y convenio con mayor plazo, lo cual no fue aceptado. Cuarto: Que, en consecuencia, el recurso de protección materia de autos no puede prosperar. Quinto: Que, por otro lado, en virtud de lo expuesto por el recurrido en cuanto a que el servicio eléctrico fue repuesto al recurrente el 23 de diciembre de 2024 en cumplimiento de la orden de no innovar decretada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt en estos autos y, sin que consten antecedentes de que den cuenta de que se haya suspendido dicho servicio, resulta procedente dejar sin efecto dicha medida, en los términos que se dirán en lo resolutivo del presente fallo.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se resuelve lo siguiente: I. Se confirma la sentencia apelada de fecha dos de julio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. II. Déjase sin efecto la orden de no innovar que fuera concedida por resolución de veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt en los autos sobre recurso de protección Ingreso de esa Corte N° 1700-2024. Sin perjuicio de lo resuelto, remítanse los antecedentes a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, para los fines que correspondan. Regístrese y devuélvanse. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Miguel Valdivia O. Rol N° 27.485-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Diego Simpértigue L. y Sr. Roberto Contreras O. (s) y por los Abogados Integrantes Sr. José Valdivia O. y Sr. Raúl Fuentes M. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Simpértigue por estar con permiso.

Texto Completo (Preview)

Santiago, diez de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción del considerando octavo, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar destinada a amparar el legítimo ejerci

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