SOTO ROJAS, JAVIER ALEJANDRO/CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA Y OTRO
Rol
22179-2025
Fecha
10 de octubre de 2025
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los
Fundamentos
motivos cuarto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que, comparece don Javier Alejandro Soto Rojas e interpone recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana y, a la vez, de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, por haber ordenado descuentos de su remuneración sin fundamento legal ni previo aviso, correspondientes a una supuesta deuda de un crédito social suscrito en el año 2008. Actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que se trata de una deuda que habría prescrito según las reglas del derecho civil y respecto de la cual las recurridas no cuentan con título ejecutivo alguno, vulnerando con ello los derechos fundamentales de igualdad ante la ley y derecho de propiedad, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas en su artículo 19 numerales 3 y 24, por lo que solicitase que se ordene a las recurridas abstenerse de realizar por sí o por terceros, o por cualquier otra entidad que tenga o tuviere en el futuro, o por cualquier otro organismo público o privado, descuentos de sus liquidaciones. Segundo: Que, en su informe la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana (CCAF La Araucana) confirma que el señor Soto mantiene un crédito moroso N° 042-000268989 otorgado el 18 de abril de 2008, adeudando $5.262.539 correspondiente a 59 cuotas de $135.282 y reconoce gestión preparatoria archivada en el año 2010. En ese orden de cosas, agrega que mandató a CCAF Los Andes para realizar cobro solicitando descuento al empleador actual. Como fundamentos de derecho, invoca Ley N°18.833 que define a las CCAF como entidades de previsión social para administrar prestaciones de seguridad social incluyendo créditos sociales, citando especialmente lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N°18.833 que establece que lo adeudado por créditos sociales debe ser deducido de remuneración por empleador, retenido y remesado a caja acreedora, rigiéndose por normas de cotizaciones previsionales. Por otra parte, cita artículos 1545 y 1546 del Código Civil sobre fuerza obligatoria y buena fe contractual aludiendo a que la deuda cobrada existe y puede cobrarse salvo prescripción declarada judicialmente. Asimismo, añade que en el Dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social N°2.659-2020 se establece que quien quiera aprovecharse de prescripción debe alegarla (artículo 2493 Código Civil), no siendo posible declararla de oficio, por lo que deben continuar descuentos mientras no se declare judicialmente la prescripción. En definitiva, niega vulneración de derechos constitucionales, sosteniendo que ha obrado conforme a derecho. El cobro se funda en normativa que asegura pago efectivo de créditos sociales con carácter social, sin existir traspaso ilegal ni expropiación, sino facilitación de cobro en virtud del Orden Público Económico; motivo por el cual, pide el rechazo del presente recurso. Tercero: Que, al evacuar el infor
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de cinco de junio de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena y, en consecuencia, se rechaza el recurso de protección interpuesto por don Javier Alejandro Soto Rojas, en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana y de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes Acordada con el voto en contra del Ministro (S) Sr. Zepeda, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada, teniendo para ello presente sus propios fundamentos y, además: 1.- Que, el artículo 22 de la Ley N° 18.833 establece que "lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada"; por lo tanto, la ley claramente especifica que el descuento debe ser efectuado por la entidad empleadora afiliada, es decir, aquella que mantiene relación contractual con la CCAF acreedora. 2.- Que, asimismo, en ninguna parte del artículo 22 ni de la Ley N° 18.833 se autoriza a una CCAF distinta de la acreedora para realizar el cobro de deudas ajenas; incluso considerando lo dispuesto en el artículo 19 numeral 7 de dicho texto legal, toda vez que no se refiere a la forma de cobro de los créditos sociales y menos aun cuando un trabajador ha cambiado de emp
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1 Santiago, diez de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los motivos cuarto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que, comparece don Javier Alejandro Soto Rojas e interpone recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana y, a la vez, de la Caja de Compens
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