ARANDA VICENCIO BERNARDITA JAVIERA/ILUSTRTE MUNICIPALIDAD DE LA LIGUA
Rol
6638-2025
Fecha
10 de octubre de 2025
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, a excepción de los
Fundamentos
considerandos tercero al séptimo que se eliminan. Y se tiene, en su lugar presente: Primero: Que el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad se reprocha es la decisión de la Municipalidad de la Ligua de poner término a la contrata de la actora para el año 2025, decisión que a juicio de la recurrente vulnera las garantías constitucionales de los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita se mantenga el vínculo entre las partes, se ordene su reincorporación y se disponga el pago de sus remuneraciones por el período de separación. La sentencia en alzada acogió la acción constitucional, y en contra de dicha sentencia la Municipalidad recurrida dedujo recurso de apelación. Segundo: Que, del mérito de los antecedentes, aparece que la actora ingresó a prestar servicios a la Municipalidad recurrida, en calidad de contrata a contar del 1 de octubre de 2020, en la Dirección de Administración y finanzas Municipales, sección de personal, según consta en el Decreto Alcaldicio Nº4461, de fecha 30 de septiembre de ese mismo año. Asimismo, consta que dicha contrata fue sucesivamente renovada través de diversos decretos municipalidades hasta el 31 de diciembre de 2024 y mientras sean necesarios sus servicios. Tercero: Que, para la resolución del presente arbitrio, se debe tener presente que, de conformidad a la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, los empleados de la Administración del Estado se clasifican en “empleados de planta” o “empleados a contrata”, y que la diferencia esencial radica en la permanencia de las funciones de los primeros y en la transitoriedad de los segundos, de conformidad a lo dispuesto en su artículo 3° letra c), que define el empleo a contrata como “aquel de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución”. En este sentido, el artículo 10 de la ley en comento, dispone que “los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el sólo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos”. Cuarto: Que, de lo anterior se sigue que los cargos a contrata son designados y, en consecuencia, tienen ab-initio una duración o vigencia determinada que, por mandato legal, se extiende como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año, encontrándose facultada la autoridad para prorrogarla más allá de esa fecha si las necesidades del servicio así lo justifican, en ejercicio de la cláusula “mientras sean necesarios los servicios”. Quinto: Que, por lo anterior, es dable concluir que, en el ejercicio de la facultad que implica la decisión de no renovar el vínculo estatutario, la Administración no tiene el deber de comunicar, ni de invocar razones o fundamentos, para no perseverar en el vínculo para el periodo siguiente, prescindiendo de los servicios para los cuales la persona fue contratada, por, en definitiva, no ser nece
Fallo
fallo en alzada, a excepción de los considerandos tercero al séptimo que se eliminan. Y se tiene, en su lugar presente: Primero: Que el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad se reprocha es la decisión de la Municipalidad de la Ligua de poner término a la contrata de la actora para el año 2025, decisión que a juicio de la recurrente vulnera las garantías constitucionales de los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita se mantenga el vínculo entre las partes, se ordene su reincorporación y se disponga el pago de sus remuneraciones por el período de separación. La sentencia en alzada acogió la acción constitucional, y en contra de dicha sentencia la Municipalidad recurrida dedujo recurso de apelación. Segundo: Que, del mérito de los antecedentes, aparece que la actora ingresó a prestar servicios a la Municipalidad recurrida, en calidad de contrata a contar del 1 de octubre de 2020, en la Dirección de Administración y finanzas Municipales, sección de personal, según consta en el Decreto Alcaldicio Nº4461, de fecha 30 de septiembre de ese mismo año. Asimismo, consta que dicha contrata fue sucesivamente renovada través de diversos decretos municipalidades hasta el 31 de diciembre de 2024 y mientras sean necesarios sus servicios. Tercero: Que, para la resolución del presente arbitrio, se debe tener presente que, de conformidad a la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, los empleados de la Administración del Estado se clasifican en “empleados de planta” o “empleados a contrata”, y que la diferencia esencial radica en la permanencia de las funciones de los primeros y en la transitoriedad de los segundos, de conformidad a lo dispuesto en su artículo 3° letra c), que define el empleo a contrata como “aquel de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución”. En este sentido, el artículo 10 de la ley en comento, dispone que “los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el sólo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos”. Cuarto: Que, de lo anterior se sigue que los cargos a contrata son designados y, en consecuencia, tienen ab-initio una duración o vigencia determinada que, por mandato legal, se extiende como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año, encontrándose facultada la autoridad para prorrogarla más allá de esa fecha si las necesidades del servicio así lo justifican, en ejercicio de la cláusula “mientras sean necesarios los servicios”. Quinto: Que, por lo anterior, es dable concluir que, en el ejercicio de la facultad que implica la decisión de no renovar el vínculo estatutario, la Administración no tiene el deber de comunicar, ni de invocar razones o fundamentos, para no perseverar en el vínculo para el periodo siguiente, prescindiendo de los servicios para los cuales la persona fue contrat
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Santiago, diez de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, a excepción de los considerandos tercero al séptimo que se eliminan. Y se tiene, en su lugar presente: Primero: Que el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad se reprocha es la decisión de la Municipalidad de la Ligua de poner término a la contrata de la actora para el año 2025, decisión que a juicio de la recurrente vulnera las garantías constitucionales de los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita se mantenga el vínculo entre las partes, se ordene su reinco
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