1° Trib. Ambiental

LEYTON/SOCIEDAD CONCESIONARIA HOSPITAL DE LA SERENA S. A

Rol

38793-2025

Fecha

10 de octubre de 2025

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, ingreso Corte Rol Nº 38.793-2025, caratulados “Leyton con Sociedad Concesionaria Hospital de La Serena S.A”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante, en contra de la sentencia del Primer Tribunal Ambiental, de fecha uno de septiembre de dos mil veinticinco, que rechazó la reclamación del artículo 17 N°8 de la Ley N°20.600. Segundo: Que en el primer capítulo de su arbitrio de nulidad sustancial, la reclamante denunció la infracción de los artículos 45 y 53 de la Ley N°19.880, 17 N°8 de la Ley N°20.600, 8° y 19° N°8 de la Constitución Política y artículos 1°, 4° y 7° del Acuerdo de Escazú, al declararse extemporánea la solicitud de invalidación, por haberse computado el plazo para entablarla desde la publicación en el expediente electrónico. Agrega que el Proyecto en cuestión experimentó una modificación sustantiva, con aumento de la superficie construida y alteración de los impactos ambientales, que fue formalizada por Decreto Supremo MOP N°88/2024 de 21 de septiembre de 2024, siendo ésta la primera notificación a terceros sobre las características reales del Proyecto y que contiene efectos nuevos y distintos a los del año 2022. Estima, en consecuencia, que cuando un proyecto sufre modificaciones sustanciales que alteran sus impactos ambientales, se activa un nuevo plazo para impugnar desde la publicación de las modificaciones y, por tanto, la solicitud de invalidación fue deducida oportunamente. Tercero: Que, a continuación, alega la transgresión de los artículos 21, 23, 45 y 53 de la Ley Nº19.880, 30 bis de la Ley Nº19.300, 17 Nº8 de la Ley Nº20.600, 8° y 19 Nºs 3 y 8 de la Constitución Política de la República y artículos 1°, 4° y 7° del Acuerdo de Escazú, por cuanto se aplicó rígidamente el artículo 53, sin distinguir quiénes fueron parte del procedimiento administrativo original y quienes son terceros absolutos. En este sentido, los reclamantes en su calidad de terceros, no intervinieron en la consulta de pertinencia y no eran interesados en ella, de modo que a su respecto el término debe contarse desde la publicación oficial del acto o de sus modificaciones sustantivas. Cuarto: Que, acto seguido, asegura que el fallo transgrede los artículos 4°, 29 y 30 bis de la Ley Nº19.300, 81 letra h) y 94 del Reglamento del SEIA, 4 y 7 del Acuerdo de Escazú y el artículo 8° de la Constitución Política de la República, en cuanto se resolvió que la participación ciudadana no es exigible por tratarse de una consulta de pertinencia, en circunstancias que hay un deber del Estado de asegurar la participación ciudadana. Quinto: Que, finalmente, se alega la contravención de los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N°19.300, 3°, 11 y 12 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, 19 N°8 de la Constitución Política de la República y artículos 5°, 6° y 8° del Acuerdo de Escazú, al interpretarse restrictivamente el ámbito de aplicación del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, limitándolo a una verificación meramente formal de las tipologías del artículo 10 de la Ley N°19.300, sin considerar los efectos ambientales del proyecto y sus modificaciones. En este sentido, se sostiene aisladamente que el Hospital de La Serena no debe someterse al sistema, sin analizar los potenciales efectos significativos que este proyecto pudiera generar conforme al artículo 11 de la misma Ley, refiriéndose en detalle a los impactos que, estima, no fueron correctamente evaluados. Sexto: Que culmina señalando que los yerros anteriores tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto motivaron que se declarara inadmisible una reclamación oportuna y, por esta vía, se omitió el examen de fondo de sus alegaciones. Séptimo: Que los antecedentes dicen relación con la reclamación deducida en contra del Servicio de Evaluación Ambiental, por la dictación de la Resolución Exenta N°20250410113 de 21 de enero de 2025, que declaró inadmisible la solicitud de invalidación de la Resolución Exenta N°187/2022 que, a su vez, se pronunció sobre la consulta de pertinencia del proyecto “Hospital de La Serena”, determinando que no requería ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Octavo: Que la sentencia impugnada razona que no es posible ejercer la potestad invalidatoria una vez transcurrido el plazo de dos años desde la fecha de notificación o publicación del acto que se trata de invalidar y, en el presente caso, la resolución es de 4 de agosto de 2022, mientras que la solicitud de invalidación es de 16 de diciembre de 2024. Luego, explica el fallo que, para terceros ajenos al procedimiento, el plazo se inicia con la publicación del acto administrativo respectivo en el expediente electrónico, de libre acceso público en la página web del Servicio de Evaluación Ambiental. En este sentido, la Ley N°19.300 sólo contempla participación ciudadana para la evaluación de estudios y declaraciones de impacto ambiental, no en el caso de Consultas de Pertinencia y, además, considera la notificación solo respecto de quienes hayan intervenido como interesados. En consecuencia, teniendo presente que el requerimiento de invalidación de los reclamantes fue presentada fuera del plazo de 2 años del artículo 53 de la Ley N°19.880, ello constituye razón suficiente para el rechazo de la reclamación. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal realiza un examen relativo a la obligatoriedad de ingreso del proyecto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, concluyendo que no se ajusta a ninguna de las tipologías el artículo 10 de la Ley N°19.300 para dicho efecto. Noveno: Que el artículo 53 de la Ley N°19.880, dispone: “La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial. La invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada. El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario”. Decimo: Que, según se lee del tenor expreso de la norma transcrita, la acción impugnatoria solo se concede en contra del acto invalidatorio y, contrario sensu, no resulta posible reclamar judicialmente en contra del acto a través del cual la Administración decidió no invalidar. Si bien es efectivo que el artículo 17 N°8 de la Ley N°20.600 declara la competencia de los Tribunales Ambientales para “Conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter Ambiental”, lo cierto es que esa disposición solo es aplicable al especial supuesto de invalidación que los intervinientes en un procedimiento de calificación ambiental con participación ciudadana, la interponen en los acotados plazos y casos que la regulación ambiental establece y no, como en la especie, a solicitudes de invalidación administrativa general, ajenas a dichos supuestos, cuyo régimen recursivo es el contemplado a la luz del ya transcrito artículo 53 de la Ley N°19.880. Undécimo: Que, en consecuencia, por no cumplirse en la especie sus presupuestos de procedencia, en atención a la naturaleza de la resolución impugnada, el recurso deducido no podrá ser admitido a tramitación. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante, en contra de la sentencia de primero de septiembre del presente año, dictada por el Primer Tribunal Ambiental. Regístrese y devuélvase. Rol N° 38.793-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprem

Fallo

por tanto, la solicitud de invalidación fue deducida oportunamente. Tercero: Que, a continuación, alega la transgresión de los artículos 21, 23, 45 y 53 de la Ley Nº19.880, 30 bis de la Ley Nº19.300, 17 Nº8 de la Ley Nº20.600, 8° y 19 Nºs 3 y 8 de la Constitución Política de la República y artículos 1°, 4° y 7° del Acuerdo de Escazú, por cuanto se aplicó rígidamente el artículo 53, sin distinguir quiénes fueron parte del procedimiento administrativo original y quienes son terceros absolutos. En este sentido, los reclamantes en su calidad de terceros, no intervinieron en la consulta de pertinencia y no eran interesados en ella, de modo que a su respecto el término debe contarse desde la publicación oficial del acto o de sus modificaciones sustantivas. Cuarto: Que, acto seguido, asegura que el fallo transgrede los artículos 4°, 29 y 30 bis de la Ley Nº19.300, 81 letra h) y 94 del Reglamento del SEIA, 4 y 7 del Acuerdo de Escazú y el artículo 8° de la Constitución Política de la República, en cuanto se resolvió que la participación ciudadana no es exigible por tratarse de una consulta de pertinencia, en circunstancias que hay un deber del Estado de asegurar la participación ciudadana. Quinto: Que, finalmente, se alega la contravención de los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N°19.300, 3°, 11 y 12 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, 19 N°8 de la Constitución Política de la República y artículos 5°, 6° y 8° del Acuerdo de Escazú, al interpretarse restrictivamente el ámbito de aplicación del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, limitándolo a una verificación meramente formal de las tipologías del artículo 10 de la Ley N°19.300, sin considerar los efectos ambientales del proyecto y sus modificaciones. En este sentido, se sostiene aisladamente que el Hospital de La Serena no debe someterse al sistema, sin analizar los potenciales efectos significativos que este proyecto pudiera generar conforme al artículo 11 de la misma Ley, refiriéndose en detalle a los impactos que, estima, no fueron correctamente evaluados. Sexto: Que culmina señalando que los yerros anteriores tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto motivaron que se declarara inadmisible una reclamación oportuna y, por esta vía, se omitió el examen de fondo de sus alegaciones. Séptimo: Que los antecedentes dicen relación con la reclamación deducida en contra del Servicio de Evaluación Ambiental, por la dictación de la Resolución Exenta N°20250410113 de 21 de enero de 2025, que declaró inadmisible la solicitud de invalidación de la Resolución Exenta N°187/2022 que, a su vez, se pronunció sobre la consulta de pertinencia del proyecto “Hospital de La Serena”, determinando que no requería ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Octavo: Que la sentencia impugnada razona que no es posible ejercer la potestad invalidatoria una vez transcurrido el plazo de dos años desde la fecha de notificación o publicación del acto que se trat

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Santiago, diez de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, ingreso Corte Rol Nº 38.793-2025, caratulados “Leyton con Sociedad Concesionaria Hospital de La Serena S.A”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante, en c

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