JAIME EDUARDO TORO BARRERA / TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Rol
22181-2025
Fecha
10 de octubre de 2025
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Sólo se reproduce la parte expositiva de la sentencia en alzada. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en la Carta Fundamental se contemplan, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, para acoger la presente acción, debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en este caso, desde que el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado, puesto que su funda en la afirmación de la recurrente en cuanto a que el actuar de la Tesorería General de la República, vale decir, haber negado la emisión de un nuevo cheque correspondiente a la devolución de impuestos a la renta del año tributario 2019 de don Jaime Ladislao de Jesús Toro Toro, fallecido el 07 de febrero de ese mismo año, equivalente a la suma de $16.448.579.-, ha sido ilegal y arbitraria, perturbando sus derechos de igualdad ante la ley, debido proceso y derecho de propiedad; solicitando al efecto que, se ordene el cese inmediato de todo acto que implique perturbación a dichos derechos y que emita un cheque por la suma antes indicada. Tercero: Que, la recurrida ha negado los hechos alegados por el actor, en especial, en cuanto a que no era requisito que el cheque estuviese en el inventario de bienes del causante para ser cobrado, por lo cual, desde el 22 de agosto de 2023, cuando se concedió posesión efectiva, la sucesión pudo haber cobrado el cheque. Todo ello, sin que el recurrente presentara o acompañara documentos u otros elementos probatorios que acreditaran sus afirmaciones. Cuarto: Que, en consecuencia, el recurso de protección materia de autos no puede prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de cuatro de junio de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. Rol Nº 22.181-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Diego Simpértigue L. y Sr. Jorge Zepeda A. (s) y por los Abogados Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sr. Raúl Fuentes M. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Simpértigue por estar con permiso.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de cuatro de junio de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. Rol Nº 22.181-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Diego Simpértigue L. y Sr. Jorge Zepeda A. (s) y por los Abogados Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sr. Raúl Fuentes M. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Simpértigue por estar con permiso.
Texto Completo (Preview)
1 Santiago, diez de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Sólo se reproduce la parte expositiva de la sentencia en alzada. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar
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