CALFUMÁN/SORUCCO
Rol
27490-2025
Fecha
10 de octubre de 2025
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce sólo la parte expositiva de la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, comparece don Julio Antonio Cariqueo Burgos, Abogado Defensor de Indígenas de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), actuando en representación de doña Karen Evelyn Calfupan Mora, e interpone recurso de protección en contra de doña María Eugenia Sorucco Calfupan, por haber obstruido el camino de servidumbre de tránsito que permite el acceso vehicular a la hijuela N° 17 de la Comunidad Indígena Antonio Pichulman. Actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que restringe indebidamente el ancho de la servidumbre permitiendo únicamente el tránsito peatonal e impidiendo el acceso de vehículos motorizados, camiones de agua potable, furgones escolares y vehículos de emergencia, vulnerando con ello los derechos fundamentales al dominio y a la vida e integridad física y psíquica, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas en su artículo 19 números 24 y 1 respectivamente, por lo que solicita que se ordene a la recurrida restablecer el ancho legal de la servidumbre establecido según sentencia de división de la Comunidad Antonio Pichulman TM 2507, retirar cualquier elemento que obstruya el tránsito y realizar todo trabajo necesario para la utilización de la servidumbre existente; así como también que se abstenga en el futuro de realizar actos que impidan el libre tránsito desde y hacia el camino público. Segundo: Que, al evacuar el informe requerido en estos autos, doña María Eugenia Sorucco Calfupan señala que el paso de servidumbre se encuentra transitable y totalmente habilitado. Respecto al pozo séptico, refiere que está al interior de los límites y tiene más de 10 años de funcionamiento. Indica que existe tránsito expedito por la entrada principal donde incluso ingresa maquinaria cosechadora. Sobre el ancho del paso, menciona que existen postes de electricidad que no permiten mayor ancho. A continuación, a través de la Corporación de Asistencia Judicial, actuando por la recurrida se acompañaron una serie de 16 imágenes que incluyen planos oficiales y fotografías aéreas satelitales que abarcan desde 2015 hasta 2024, con el objeto de demostrar la evolución cronológica de las construcciones en la hijuela 17 de la Comunidad Antonio Pichulmán y evidenciar que la construcción de la recurrente es posterior a la de la recurrida, solicitando que dichas imágenes sean tenidas por acompañadas como prueba documental en el proceso. Tercero: Que, a su vez, la Tercera Comisaría de Carabineros de Padre Las Casas informó que realizó un levantamiento fotográfico constatando la existencia efectiva del camino de servidumbre en el lugar, estableciendo que su ancho máximo, en algunos sectores, es de 3,50 metros, mientras que en otros sectores mantiene 3,0 metros. Se explica que las fotografías adjuntas evidencian que la anchura del camino no permite el acceso de vehículos y en especial vehículos de emergencia, toda vez que en sectores rurales los camiones repartidores de agua por dicho camino no pueden acceder. Cuarto: Que, como reiteradamente se sostiene, el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de Chile, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley, o arbitrario –producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas. Quinto: Que, para que prospere la presente acción, es necesario que se acrediten los hechos en que se sustenta y que estos no se encuentren controvertidos, condición que no se verifica en este caso cuando doña Karen Evelyn Calfupan Mora alega que doña María Eugenia Sorucco Calfupan obstruyó la servidumbre de tránsito que permite el acceso vehicular a la hijuela N° 17, en circunstancias que no se ha acreditado la existencia misma de dicha servidumbre en que la mencionada hijuela sea el predio beneficiado, toda vez que en los documentos acompañados al recursos que, si bien se encuentran cortados, dan cuenta en primer lugar que la hijuela N° 17 se encuentra gravada con una servidumbre de tránsito en beneficio de la hijuela N° 21 (documento que pareciera ser una inscripción conservatoria de servidumbre N° 139 de 14 de mayo de 1986 en Temuco) y luego, se expresa en otro documento (cuenta con timbre del Archivero General del Archivo General de Asuntos Indígenas de la CONADI) que ambas hijuelas, N° 17 y N° 21, son beneficiadas por una servidumbre de tránsito que grava a las hijuelas N° 11, N° 12, N° 13, N° 14, N° 17, N° 19, N° 132, N° 133, N° 172; repitiéndose el N° 17 de las hijuelas tanto beneficiadas con una servidumbre como en aquellas gravadas. En ese mismo orden de ideas, cabe agregar que conforme al mérito de los antecedentes de autos, no se encuentra acreditado que el camino, respecto del cual la recurrente alega que sería la servidumbre de tránsito que beneficia a la hijuela N° 17 y que le permitiría el ingreso a su propiedad, se encuentra bloqueado u obstruido para el acceso vehicular. Sexto: Que, en virtud de lo expuesto, no es posible dar por establecido que existe la servidumbre de tránsito que se estima reducida y bloqueada y que beneficia a la hijuela N° 17, así como tampoco la obstrucción misma alegada en el recurso; de lo cual se colige que los hechos en que el recurrente funda sus alegaciones no se encuentran acreditados en estos autos, por lo que en tal situación esta Corte se encuentra impedida de establecer que existen actos que transgredan las garantías constitucionales que alega el recurrente. Séptimo: Que, asimismo, resulta relevante dejar establecido que, en nada obsta a lo resuelto, lo informado por Carabineros de Chile en cuanto a haber constatado la existencia de una servidumbre y sus mediciones, ya que en virtud de dicho informe no es posible determinar cuáles son el o los predios sirvientes de la misma ni cual o cuales son aquellos beneficiados por la misma. Luego, para el caso concreto, no es factible tener como un hecho acreditado y no discutido que la hijuela N° 17 es beneficiaria de la servidumbre a que alude el informe. Octavo: Que, por otro lado, conforme a los antecedentes de autos, se tiene como un hecho no discutido el que ambas partes son coherederas respecto de derechos sobre la Hijuela N°17 de 2,70 hectáreas, ubicada en la Comunidad Indígena Antonio Pichulmán, sector Millahuín, comuna de Padre Las Casas. Además, en tal contexto y, no habiendo sido controvertido por la recurrente, se da por establecido que de acuerdo a las fotografías adjuntas al escrito de la recurrida de folio 55 del expediente de primera instancia, en la propiedad denominada hijuela N° 17 se encuentran distintas construcciones, una de las cuales le pertenece a la recurrente y otra a la recurrida. Motivo por el cual, de existir una servidumbre de tránsito, ya sea que beneficie o grave a la propiedad antes señalada, tanto la recurrente como la recurrida sufrirían las mismas consecuencias. Noveno: Que, en virtud de lo antes razonado, el recurso de protección materia de autos no puede prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de treinta de junio de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección deducido por don Julio Antonio Cariqueo Burgos, Abogado Defensor
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de treinta de junio de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección deducido por don Julio Antonio Cariqueo Burgos, Abogado Defensor de Indígenas de CONADI, actuando por doña Karen Evelyn Calfupan Mora, en contra de doña María Eugenia Sorucco Calfupan. Sin perjuicio del derecho de la recurrente para iniciar las acciones legales que pudieren corresponderle respecto del uso del camino en cuestión. Acordado con el voto en contra del Ministro (S) Sr. Roberto Contreras y del Abogado Integrante Sr. José Miguel Valdivia, quienes estuvieron por confirmar el fallo en alzada por sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvanse. Redacción a cargo del Ministro (S) Sr. Roberto Contreras Rol Nº 27.490-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Diego Simpértigue L. y Sr. Roberto Contreras O. (s) y por los Abogados Integrantes Sr. José Valdivia O. y Sr. Raúl Fuentes M. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Simpértigue por estar con permiso.
Texto Completo (Preview)
1 Santiago, diez de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce sólo la parte expositiva de la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, comparece don Julio Antonio Cariqueo Burgos, Abogado Defensor de Indígenas de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), actuando en representación de doña Karen Evelyn Calfupan Mora, e interpone recurso de protección
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