LONCOMILLA/C.C.A.F. LOS HÉROES
Rol
37124-2025
Fecha
10 de octubre de 2025
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se confirma la sentencia apelada, de fecha veinte de agosto de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Ravanales, quien estuvo por revocar el fallo en alzada y, en consecuencia, acoger el recurso de protección deducido, teniendo para ello presente: 1° Que, según ha informado la recurrida, el actor es titular de un crédito concedido el 20 de enero de 2014, en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, de las cuales hizo pago hasta la N°20. Asimismo, obtuvo un segundo crédito el 2 de mayo de 2017, pagadero también en 60 cuotas, de las cuales solamente cumplió hasta la N°14. Luego, en el mes de marzo de 2025, la recurrida reanudó la realización de los descuentos de las cuotas, desde su remuneración mensual. 2° Que, en relación con los descuentos efectuados por la Caja de Compensación en la remuneración del recurrente, conviene tener presente las normas relevantes sobre la materia contenidas en la Ley N°18.833. En efecto, el artículo primero de la ley señalada dispone: “Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, en adelante Cajas de Compensación, entidades de previsión social, son corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social; se regirán por esta ley, sus reglamentos, sus respectivos estatutos y supletoriamente por las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil. La duración de las Cajas de Compensación no estará sujeta a plazo”. Por su parte el artículo 21 inciso 1 prescribe: “Las Cajas de Compensación podrán establecer un régimen de prestaciones de crédito social, consistente en préstamos de dinero y que estará regida por un reglamento especial”. A su vez, el artículo 22 señala: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales. Practicada la deducción al trabajador, se entenderá extinguida a su respecto y de sus codeudores la parte correspondiente de la deuda, desde la fecha en que ella hubiera tenido lugar, aunque no haya sido remesada por el empleador a la Caja, debiendo dirigirse exclusivamente contra éste las acciones destinadas al cobro de las sumas no enteradas. En caso que la entidad empleadora afiliada tenga la calidad de deudora de un procedimiento concursal de liquidación, y una vez que se haya dictado la resolución de liquidación pertinente, regirán las siguientes reglas: 1.- Las cuotas de créditos sociales devengadas y descontadas de la remuneración por el empleador que no hayan sido remesadas a la Caja de Compensación a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación gozarán de la preferencia del número 5 del artículo 2472 del Código Civil, siendo obligación de la respectiva Caja de Compensación verificar su crédito. 2.- Corresponderá al trabajador el pago de las cuotas de créditos sociales no devengadas a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación, no siendo de cargo de la masa. Para estos efectos, se tendrán por no escritas las convenciones que permitan al empleador, en caso de término de la relación laboral por dictación de la resolución de liquidación, descontar los saldos pendientes por créditos sociales de las indemnizaciones por término de contrato a que tenga derecho el trabajador”. 3° Que como se ve, la ley autoriza a las respectivas Cajas de Compensación para otorgar préstamos o créditos sociales a sus afiliados permitiendo al empleador descontar ese monto de las remuneraciones del trabajador, retenerlo y enterarlo en la Caja respectiva. 4° Que la normativa supone el ejercicio oportuno de esta facultad de cobro, de modo que resulta relevante analizar las circunstancias en que se verifica el descuento. Así, en los casos de incumplimiento por parte del deudor y en que la respectiva Caja de Compensación inició el cobro judicial de la deuda o, en los casos en ya se ha declarado la prescripción de la misma o, en los que han pasado más de cinco años en que no se ha realizado gestión alguna para el cobro, se considera que acudir al mecanismo especial contemplado en el artículo 22 de la Ley N°18.833 resulta arbitrario porque evidentemente se soslayan los procedimientos jurisdiccionales correspondientes, transformándose el cobro por esta vía especial en una especie de autotutela o bien, las circunstancias fácticas en las que operó el crédito ya no son las mismas por lo que la respectiva cobranza debe zanjarse en sede jurisdiccional. 5° Que, en consecuencia, atendido el tiempo transcurrido entre la mora del deudor y el reinicio de los descuentos en sus remuneraciones, el cobro se torna en ilegal, por cuanto transgrede la normativa transcrita, a la vez que arbitrario, por cuanto no existe justificación para la reanudación de los cobros en las condiciones antes anotadas, todo lo cual resulta vulneratorio del derecho de propiedad que el actor tiene sobre sus remuneraciones, amparado por el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra señora Ravanales. Rol N° 37.124-2025 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Diego Simpértigue L. y por los Abogados Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sr. José Valdivia O. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Simpértigue por estar con permiso.
Fallo
fallo en alzada y, en consecuencia, acoger el recurso de protección deducido, teniendo para ello presente: 1° Que, según ha informado la recurrida, el actor es titular de un crédito concedido el 20 de enero de 2014, en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, de las cuales hizo pago hasta la N°20. Asimismo, obtuvo un segundo crédito el 2 de mayo de 2017, pagadero también en 60 cuotas, de las cuales solamente cumplió hasta la N°14. Luego, en el mes de marzo de 2025, la recurrida reanudó la realización de los descuentos de las cuotas, desde su remuneración mensual. 2° Que, en relación con los descuentos efectuados por la Caja de Compensación en la remuneración del recurrente, conviene tener presente las normas relevantes sobre la materia contenidas en la Ley N°18.833. En efecto, el artículo primero de la ley señalada dispone: “Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, en adelante Cajas de Compensación, entidades de previsión social, son corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social; se regirán por esta ley, sus reglamentos, sus respectivos estatutos y supletoriamente por las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil. La duración de las Cajas de Compensación no estará sujeta a plazo”. Por su parte el artículo 21 inciso 1 prescribe: “Las Cajas de Compensación podrán establecer un régimen de prestaciones de crédito social, consistente en préstamos de dinero y que estará regida por un reglamento especial”. A su vez, el artículo 22 señala: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales. Practicada la deducción al trabajador, se entenderá extinguida a su respecto y de sus codeudores la parte correspondiente de la deuda, desde la fecha en que ella hubiera tenido lugar, aunque no haya sido remesada por el empleador a la Caja, debiendo dirigirse exclusivamente contra éste las acciones destinadas al cobro de las sumas no enteradas. En caso que la entidad empleadora afiliada tenga la calidad de deudora de un procedimiento concursal de liquidación, y una vez que se haya dictado la resolución de liquidación pertinente, regirán las siguientes reglas: 1.- Las cuotas de créditos sociales devengadas y descontadas de la remuneración por el empleador que no hayan sido remesadas a la Caja de Compensación a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación gozarán de la preferencia del número 5 del artículo 2472 del Código Civil, siendo obligación de la respectiva Caja de Compensación verificar su crédito. 2.- Corresponderá al trabajador el pago de las cuotas de créditos sociales no devengadas a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación, no siendo de cargo de la masa. Para estos ef
Texto Completo (Preview)
Santiago, diez de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Se confirma la sentencia apelada, de fecha veinte de agosto de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Ravanales, quien estuvo por revocar el fallo en alzada y, en consecuencia, acoger el recurso de protección deducido, teniendo para ello presente: 1° Que, s
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica