BARAHONA ÑANCO PEDRO CON RAIN BARAHONA IRIS Y OTRAS
Rol
6737-2024
Fecha
10 de octubre de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Vistos: En estos autos Rol C-481-2021, seguidos ante el Juzgado de Letras de Nueva Imperial, caratulados “Barahona con Rain”, sobre prestaciones mutuas, tramitados de conformidad con lo dispuesto en la Ley N°19.253, por sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés, se acogió la demanda interpuesta por don Pedro Nazareno Barahona Ñanco en contra de las Sras. Sonia del Carmen, María de Cruz e Iris Juana, todas Rain Barahona, quienes deberán pagar al demandante la suma de $121.230.371, por concepto de mejoras necesarias y útiles. En cuanto a las mejoras consideradas como voluptuarias, dispuso que el demandante podrá llevarse sus materiales, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada y que el propietario rehúse pagarle el precio que tendrían los materiales después de separarlos. Apelado ese fallo por ambas partes, la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, lo confirmó. En contra de esta última sentencia las demandadas dedujeron recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación y luego de la vista de la causa se citó a audiencia de conciliación, la que en definitiva no prosperó.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que en el recurso se denuncia, como primera infracción de ley, lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N°19.253, que en su inciso cuarto establece el deber del Estado de respetar, proteger y promover el desarrollo de los indígenas, adoptando las medidas adecuadas para tales fines y, además, de proteger las tierras indígenas velando por su adecuada explotación. A renglón seguido en el mismo capítulo de infracciones de ley, el recurso señala que “Con relación a la Casación en la Forma, se sostiene que la sentencia de primer grado, incurrió en el N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil por omisión de cualquier requisito singularizados en el artículo 170 del texto ya citado, principalmente la del N°4, por carecer las consideraciones de hecho y derecho, por la inexistencia de análisis, ponderación y valorización de la prueba rendida, violentando la prueba rendida y tomando en consideración, para dar lugar a la demanda de prestaciones mutuas, ‘únicamente’, el informe evacuado por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, realizado por mandato del artículo 56 N° 7 de la Ley N°19.253. Cabe señalar que en el informe de la CONADI, no se le asignó ningún valor probatorio, por parte del juez A-QUO y AD-QUEN, ni siquiera se estableció como un informe pericial, y dicho informe solo se fundó en meras apreciaciones realizadas por la funcionaria de la CONADI, Joanna Huenchun de profesión Ingeniero Forestal, labor que no es apta para que informara dicha funcionaria, en atención a la materia de autos, ya que procedió a realizar sendas tasaciones a construcciones sin fundamento alguno y que el tribunal de primera instancia dio por sentado en una suma a pagar por mis representadas en $121.230.371, por concepto de prestaciones mutuas”. Luego, sostiene el recurso que no se ponderó que el demandante reconoció en causa Rol C-86-2019, seguida ante el Juzgado de Letras de Nueva Imperial, que ocupa las hijuelas objeto del actual litigio, sin título que lo ampare, lo que constituiría una confesión espontánea que reafirma su actuar de mala fe. Alegan, asimismo, las recurrentes, que el informe evacuado por Conadi incumple lo dispuesto en el artículo 56 N°7 de la Ley N°19.253, al carecer de un análisis socioeconómico, sosteniendo, a continuación, que se infringe lo dispuesto en los artículos 1698 y siguientes del Código Civil, artículos 170, 207, 384, 409, 427 y 428 del Código de Procedimiento Civil, artículo 56 de la Ley N°19.253, toda vez que la tasación cuestionada se basa en meras apreciaciones, se aleja del precio de mercado, carece de parámetros objetivos y no realiza un informe socioeconómico como mandata la ley. Termina señalando que este razonamiento se encuentra reforzado en el espíritu tanto de la ley 19.253, como en el Convenio 169 de la OIT, específicamente en su artículo 12, que establece que “Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos y poder iniciar los procedimientos lega
Fallo
fallo por ambas partes, la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, lo confirmó. En contra de esta última sentencia las demandadas dedujeron recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación y luego de la vista de la causa se citó a audiencia de conciliación, la que en definitiva no prosperó. Considerando: Primero: Que en el recurso se denuncia, como primera infracción de ley, lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N°19.253, que en su inciso cuarto establece el deber del Estado de respetar, proteger y promover el desarrollo de los indígenas, adoptando las medidas adecuadas para tales fines y, además, de proteger las tierras indígenas velando por su adecuada explotación. A renglón seguido en el mismo capítulo de infracciones de ley, el recurso señala que “Con relación a la Casación en la Forma, se sostiene que la sentencia de primer grado, incurrió en el N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil por omisión de cualquier requisito singularizados en el artículo 170 del texto ya citado, principalmente la del N°4, por carecer las consideraciones de hecho y derecho, por la inexistencia de análisis, ponderación y valorización de la prueba rendida, violentando la prueba rendida y tomando en consideración, para dar lugar a la demanda de prestaciones mutuas, ‘únicamente’, el informe evacuado por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, realizado por mandato del artículo 56 N° 7 de la Ley N°19.253. Cabe señalar que en el informe de la CONADI, no se le asignó ningún valor probatorio, por parte del juez A-QUO y AD-QUEN, ni siquiera se estableció como un informe pericial, y dicho informe solo se fundó en meras apreciaciones realizadas por la funcionaria de la CONADI, Joanna Huenchun de profesión Ingeniero Forestal, labor que no es apta para que informara dicha funcionaria, en atención a la materia de autos, ya que procedió a realizar sendas tasaciones a construcciones sin fundamento alguno y que el tribunal de primera instancia dio por sentado en una suma a pagar por mis representadas en $121.230.371, por concepto de prestaciones mutuas”. Luego, sostiene el recurso que no se ponderó que el demandante reconoció en causa Rol C-86-2019, seguida ante el Juzgado de Letras de Nueva Imperial, que ocupa las hijuelas objeto del actual litigio, sin título que lo ampare, lo que constituiría una confesión espontánea que reafirma su actuar de mala fe. Alegan, asimismo, las recurrentes, que el informe evacuado por Conadi incumple lo dispuesto en el artículo 56 N°7 de la Ley N°19.253, al carecer de un análisis socioeconómico, sosteniendo, a continuación, que se infringe lo dispuesto en los artículos 1698 y siguientes del Código Civil, artículos 170, 207, 384, 409, 427 y 428 del Código de Procedimiento Civil, artículo 56 de la Ley N°19.253, toda vez que la tasación cuestionada se basa en meras apreciaciones, se aleja del precio de mercado, carece de par
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Santiago, diez de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos Rol C-481-2021, seguidos ante el Juzgado de Letras de Nueva Imperial, caratulados “Barahona con Rain”, sobre prestaciones mutuas, tramitados de conformidad con lo dispuesto en la Ley N°19.253, por sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés, se acogió la demanda interpuesta por don Pedro Nazareno Barahona Ñanco en contra de las Sras. Sonia del Carmen, María de Cruz e Iris Juana, todas Rain Barahona, quienes deberán pagar al demandante la suma de $121.230.371, por concepto de mejoras necesarias y útiles. En
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