MARCELO EMILIO CARRO DONNA CON INMOBILIARIA E INVERSIONES CARRO LIMITADA Y OTROS
Rol
38293-2025
Fecha
10 de octubre de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ordinario por demanda de inoponibilidad y en subsidio de nulidad absoluta de contrato, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, bajo el rol C-4160-2021, caratulado “Marcelo Emilio Carro Donna con Inmobiliaria e Inversiones Carro Limitada y Otros”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de veinte de agosto del año en curso, que rechazó el recurso de casación en la forma de la parte demandante y, en cuanto a lo apelado, confirmó la que rechazó las demandas presentadas. 2°.- Que el recurrente de nulidad sostiene que en la sentencia cuestionada se infringen los artículos 1445, 1562, 1682, 1683, 2131 y 2132 del Código Civil. Señala, en resumen, que en los presentes autos se cometió un yerro jurídico al decidir rechazar la demanda, ya que estima que concurrieron todos los presupuestos para darle lugar a la inoponibilidad pedida o, en su caso, la nulidad absoluta del contrato, básicamente porque la sociedad vendedora no expresó legalmente su voluntad, por tanto, el acto carece de todo consentimiento. Agrega que, de la revisión del material probatorio, se debió establecer la efectividad del vicio que se alegó; además, cuestiona la validación de los poderes entregados por los socios a los que efectivamente comparecieron en la escritura de compraventa a nombre propio como en representación del resto de los socios. Finalmente, explica que los errores de derecho han influido de forma sustancial en lo dispositivo del fallo por lo que pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo por la que acoja la demanda. 3°.- Que de la revisión de los antecedentes, y en lo que importa para el recurso, se obtiene que en la sentencia del tribunal a quo se razonó, sobre la base de la prueba rendida en autos, que la escritura de compraventa que viene cuestionada en la demanda fue suscrita por cinco de los seis socios, con los poderes respectivos para representar y vender, por lo que la persona jurídica vendedora expresó legítimamente su consentimiento, razón por la que se rechazó la demanda. Así, se estableció en el
Fundamentos
considerando vigésimo quinto que “son hechos asentados en la causa: (…) b.- Que, con fecha 13 de enero de 2020, se suscribió escritura pública de compraventa otorgada en la Notaría de Juan Espinosa Bancalari, repertorio 250- 2020, entre doña María Graciela Carro Donna y don Giancarlo Carro Donna, por sí y en representación de doña Denis Carro Donna, Gino Angelo Carro Donna y de don Enzo Amleto Carro Donna, todos en representación de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Carro Limitada, quienes vendieron, transfirieron y cedieron a Sociedad Inmobiliaria Margnol Limitada, representada legalmente por don Nolberto Basilio Pérez Castillo, los inmuebles consistentes en parcela número 21 y 21 A, resultante de la subdivisión del inmueble ubicado en la comuna de Coronel, Provincia de Concepción, Octava Región, con una superficie total de 118,38 hectáreas, denominado Lote número Uno de Villa Italia. El precio de la venta fue de $398.837.245.” (sic). Finalmente, se agrega en el considerando trigésimo cuarto que “Por otro lado, conviene recordar que conforme a los mandatos antes citados y conferidos a don Giancarlo Carro Donna, los mandantes confirieron facultades para que los representen en toda clase de gestiones y negocios, con amplias facultades, en donde la enumeración de ellas es solo para ejemplificar y que no son taxativas. Dentro de esas facultades se encuentra el poder para representarlos en las sociedades en que formen parte, con derecho a voz y voto y con facultades para crear, modificar o terminar todo tipo de sociedades, por lo que se concluye que el espíritu de los poderdantes es conferir la mayor cantidad de atribuciones a su mandatario, sobre todo considerando que ellos se encuentran en el extranjero y por consiguiente no tienen la inmediatez para concurrir personalmente a la celebración de actos importantes como la venta de inmuebles; y teniendo presente que bajo el adagio de que quien puede lo más, puede lo menos, si el mandatario tiene el poder para representarlos con voz y voto en la sociedad e incluso darle término, se entiende conferida, igualmente, sin necesidad de cláusula expresa, el poder para vender inmuebles sociales a su nombre. Finalmente, recordemos que el giro de la sociedad es de una empresa inmobiliaria y que por ende “la venta de inmuebles puede estar comprendida en el giro administrativo de los negocios del mandante” (STITCHKIN, Ob. Cit, p. 301)”. (sic). 4º.- Que apelado que fuere el fallo, este fue íntegramente confirmado por la Corte de Apelaciones, la que adicionó en su considerando décimo cuarto que “respecto de la demanda subsidiaria de nulidad de contrato de compraventa de un inmueble, debe indicarse que en la especie, trata de la sucesión de seis hermanos que celebraron una sociedad, estableciéndose que la administración de la referida sociedad puede ser llevada a cabo por dos cualquiera de los seis socios, pero si se trata de venta de inmuebles sociales, esto debe hacerse con el acuerdo de al menos cinco socios.
Fallo
por tanto, el acto carece de todo consentimiento. Agrega que, de la revisión del material probatorio, se debió establecer la efectividad del vicio que se alegó; además, cuestiona la validación de los poderes entregados por los socios a los que efectivamente comparecieron en la escritura de compraventa a nombre propio como en representación del resto de los socios. Finalmente, explica que los errores de derecho han influido de forma sustancial en lo dispositivo del fallo por lo que pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo por la que acoja la demanda. 3°.- Que de la revisión de los antecedentes, y en lo que importa para el recurso, se obtiene que en la sentencia del tribunal a quo se razonó, sobre la base de la prueba rendida en autos, que la escritura de compraventa que viene cuestionada en la demanda fue suscrita por cinco de los seis socios, con los poderes respectivos para representar y vender, por lo que la persona jurídica vendedora expresó legítimamente su consentimiento, razón por la que se rechazó la demanda. Así, se estableció en el considerando vigésimo quinto que “son hechos asentados en la causa: (…) b.- Que, con fecha 13 de enero de 2020, se suscribió escritura pública de compraventa otorgada en la Notaría de Juan Espinosa Bancalari, repertorio 250- 2020, entre doña María Graciela Carro Donna y don Giancarlo Carro Donna, por sí y en representación de doña Denis Carro Donna, Gino Angelo Carro Donna y de don Enzo Amleto Carro Donna, todos en representación de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Carro Limitada, quienes vendieron, transfirieron y cedieron a Sociedad Inmobiliaria Margnol Limitada, representada legalmente por don Nolberto Basilio Pérez Castillo, los inmuebles consistentes en parcela número 21 y 21 A, resultante de la subdivisión del inmueble ubicado en la comuna de Coronel, Provincia de Concepción, Octava Región, con una superficie total de 118,38 hectáreas, denominado Lote número Uno de Villa Italia. El precio de la venta fue de $398.837.245.” (sic). Finalmente, se agrega en el considerando trigésimo cuarto que “Por otro lado, conviene recordar que conforme a los mandatos antes citados y conferidos a don Giancarlo Carro Donna, los mandantes confirieron facultades para que los representen en toda clase de gestiones y negocios, con amplias facultades, en donde la enumeración de ellas es solo para ejemplificar y que no son taxativas. Dentro de esas facultades se encuentra el poder para representarlos en las sociedades en que formen parte, con derecho a voz y voto y con facultades para crear, modificar o terminar todo tipo de sociedades, por lo que se concluye que el espíritu de los poderdantes es conferir la mayor cantidad de atribuciones a su mandatario, sobre todo considerando que ellos se encuentran en el extranjero y por consiguiente no tienen la inmediatez para concurrir personalmente a la celebración de actos importantes como la venta de inmuebles; y teniendo presente que bajo el adagi
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Santiago, diez de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ordinario por demanda de inoponibilidad y en subsidio de nulidad absoluta de contrato, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, bajo el rol C-4160-2021, caratulado “Marcelo Emilio Carro Donna con Inmobiliaria e Inversiones Carro Limitada y Otros”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de veinte de agosto del año en curso, que rech
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