MIRANDA BRUNETTO PEDRO / GONZÁLEZ CID MARCIA
Rol
36113-2025
Fecha
10 de octubre de 2025
Materia
Familia
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN F(M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante reconvencional contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la de primera instancia que rechazó la demanda de compensación económica. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que la parte recurrente esgrime la causal prevista en el numeral quinto del artículo 768, es decir, la omisión en la sentencia de los requisitos del artículo 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 32 y 55 N°4 de la Ley N°19.968, al no contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, por cuanto la sentencia impugnada rechazó la demanda reconvencional porque no aportó prueba, sin embargo la prueba rendida por el demandado reconvencional acredita que se dedicó al cuidado de los hijos, en particular de su hija Camila durante su enfermedad grave, además de iniciar erróneamente que pide compensación por los tres últimos años y, por tanto, la sentencia impugnada carece de la fundamentación suficiente. Solicita se acoja el recurso de casación en la forma, se invalide la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo que describe. Tercero: Que la causal quinta del citado artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, como lo ha sostenido esta Corte, concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, mas no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por el reclamante, cual es la situación de autos. La alegación de la recurrente supone que el fallo impugnado no contiene las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, lo que no es efectivo, por cuanto la sentencia impugnada, que hace suyo los
Fundamentos
fundamentos de hecho y derecho de la del grado, da cuenta de razones suficientes fácticas y jurídicas para sostener la decisión en particular, por cuanto indica que no se acreditaron los presupuestos de la demanda reconvencional de compensación económica, haciéndose cargo de la alegación efectuada por la recurrente en el recurso de apelación, consistente en que se habría dedicado tres a cuatro años de dedicación exclusiva en el cuidado de su hija derivada de su enfermedad, concluyendo que, de acuerdo a los medios de prueba incorporados, durante el período que su hija estuvo hospitalizada contó con ayuda de la familia extensa para el cuidado de los hijos, además que el demandado reconvencional también se hizo cargo del cuidado de los hijos comunes. De manera que la judicatura del fondo cumplió con la obligación de fundamentar la decisión que adoptó, sobre la base de las peticiones y fundamentos de las partes, lo que fluye de los medios de prueba incorporados y que implica que la sentencia cumple el requisito establecido en el Nº4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se configura la causal de invalidación formal invocada. I. En cuanto al recurso de casación en el fondo: Cuarto: Que la parte recurrente acusa infracción a lo dispuesto en los artículos 61 de la Ley N°19.947, 19 N°2 y 3 de la Constitución Política de la República y 32 de la Ley N°19.968, porque la sentencia rechaza la demanda reconvencional dado que no rindió prueba, sin embargo, el demandado reconvencional reconoció que dejó sus estudios y actividades remuneradas para dedicarse al cuidado de la hija, lo que fue confirmado por los testigos, en cuanto estuvo a lo menos dos años detentando el cuidado exclusivo de uno de los hijos por su situación de salud, por lo que no pudo desarrollar actividad lucrativa. Denuncia la vulneración del derecho a la igualdad y al debido proceso, porque la no incorporación de prueba se produjo por una errónea interpretación del artículo 61 bis de la Ley N°19.968, deduciendo incidentes de entorpecimiento y nulidad, los que fueron rechazados. Reprocha que se vulneró una máxima de la experiencia, al concluir que no se acreditó el menoscabo, pese a que resulta evidente del contexto matrimonial, los años del vínculo matrimonial, sus estudios inconcusos y el cuidado de los hijos, correspondiendo a hechos notorios. Además, la sentencia impugnada comete un error al indicar que se pide compensación económica solamente por los tres últimos años de convivencia, lo que no es efectivo, sino que tiene relación a los años de exclusivo cuidado de la hija. Solicita se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo que describe. Quinto: Que la sentencia impugnada para rechazar la demanda reconvencional tuvo por establecidos los siguientes hechos: 1.- Las partes contrajeron matrimonio el 2 de marzo de 1994 y cesaron su convivencia en el año 2018. 2.- No se acreditó que durante la convivencia matrimonial la c
Fallo
por tanto, la sentencia impugnada carece de la fundamentación suficiente. Solicita se acoja el recurso de casación en la forma, se invalide la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo que describe. Tercero: Que la causal quinta del citado artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, como lo ha sostenido esta Corte, concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, mas no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por el reclamante, cual es la situación de autos. La alegación de la recurrente supone que el fallo impugnado no contiene las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, lo que no es efectivo, por cuanto la sentencia impugnada, que hace suyo los fundamentos de hecho y derecho de la del grado, da cuenta de razones suficientes fácticas y jurídicas para sostener la decisión en particular, por cuanto indica que no se acreditaron los presupuestos de la demanda reconvencional de compensación económica, haciéndose cargo de la alegación efectuada por la recurrente en el recurso de apelación, consistente en que se habría dedicado tres a cuatro años de dedicación exclusiva en el cuidado de su hija derivada de su enfermedad, concluyendo que, de acuerdo a los medios de prueba incorporados, durante el período que su hija estuvo hospitalizada contó con ayuda de la familia extensa para el cuidado de los hijos, además que el demandado reconvencional también se hizo cargo del cuidado de los hijos comunes. De manera que la judicatura del fondo cumplió con la obligación de fundamentar la decisión que adoptó, sobre la base de las peticiones y fundamentos de las partes, lo que fluye de los medios de prueba incorporados y que implica que la sentencia cumple el requisito establecido en el Nº4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se configura la causal de invalidación formal invocada. I. En cuanto al recurso de casación en el fondo: Cuarto: Que la parte recurrente acusa infracción a lo dispuesto en los artículos 61 de la Ley N°19.947, 19 N°2 y 3 de la Constitución Política de la República y 32 de la Ley N°19.968, porque la sentencia rechaza la demanda reconvencional dado que no rindió prueba, sin embargo, el demandado reconvencional reconoció que dejó sus estudios y actividades remuneradas para dedicarse al cuidado de la hija, lo que fue confirmado por los testigos, en cuanto estuvo a lo menos dos años detentando el cuidado exclusivo de uno de los hijos por su situación de salud, por lo que no pudo desarrollar actividad lucrativa. Denuncia la vulneración del derecho a la igualdad y al debido proceso, porque la no incorporación de prueba se produjo por una errónea interpretación del artículo 61 bis de la Ley N°19.968, deduciendo incidentes de entorpecimiento y nulidad, los que fueron rechazados. Reprocha que se vulneró una máxima de la experiencia, al concluir que no se acreditó el menoscabo, pese a que re
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Santiago, diez de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante reconvencional contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la de primera instancia que rechazó la demanda de compensación económica. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que la parte recurrente esgrime la causal prevista en el numeral quinto
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