JUZGADO DE LETRAS DE MARIQUINA

ONG TREKAN/CAROLINA ALEJANDRA VERGARA NAVARRO

Rol

34978-2025

Fecha

10 de octubre de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la de primera instancia, que acogió la demanda de despido injustificado. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, se propone como materia de derecho a unificar “si resulta jurídicamente procedente acumular el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo con la indemnización por lucro cesante, tratándose de un despido injustificado (en particular, término anticipado e indebido de un contrato de trabajo por obra o faena o a plazo fijo)”. Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandada por la forma de proponer las causales, sosteniendo que: “Ahora bien en cuanto a los aspectos formales del recurso, es dable señalar que este fue formalizado por cuatro causales, una en subsidio de otras, partiendo conforme al orden referido en el apartado primero de este fallo, la primera apunta a defectos formales del fallo, la segunda a la vulneración en lo que atañe a la ponderación de la prueba, la tercera compete a defectos de forma del fallo, culminando con la infracción de ley. Si bien el legislador establece y permite la formulación de causales subsidiarias, en la especie la fórmula empleada por el recurrente, comprende cuestiones que insoslayablemente son incompatibles, como es controvertir los hechos por la causal del artículo 478 b) y a la vez que, debatir el derecho, 477 del mismo cuerpo legal, lo que en sí envuelve una contradicción que esta Corte no puede ni debe soslayar porque ello confronta el carácter estricto del recurso en análisis y es de mérito suficiente para desestimar el presente arbitrio” De esta forma, no ha podido constatarse, un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Quinto: Que la conclusión anterior no es enervada por el hecho que la sentencia impugnada, luego de desechar el recurso, y por vía de un argumento obiter dictum –es decir como fundamento subsidiario o mayor abundamiento–, manifieste opinión que podría relacionarse con la materia de derecho propuesta a propósito del motivo de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, desde que tal pronunciamiento no fue formulado de manera principal, por lo mismo no tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, siendo, entonces, para los efectos del presente recurso, irrelevante lo que se diga sin perjuicio, o de manera complementaria del argumento substancial. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido contra la sentencia de cuatro de agosto de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Nº34.978-2025

Fallo

fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandada por la forma de proponer las causales, sosteniendo que: “Ahora bien en cuanto a los aspectos formales del recurso, es dable señalar que este fue formalizado por cuatro causales, una en subsidio de otras, partiendo conforme al orden referido en el apartado primero de este fallo, la primera apunta a defectos formales del fallo, la segunda a la vulneración en lo que atañe a la ponderación de la prueba, la tercera compete a defectos de forma del fallo, culminando con la infracción de ley. Si bien el legislador establece y permite la formulación de causales subsidiarias, en la especie la fórmula empleada por el recurrente, comprende cuestiones que insoslayablemente son incompatibles, como es controvertir los hechos por la causal del artículo 478 b) y a la vez que, debatir el derecho, 477 del mismo cuerpo legal, lo que en sí envuelve una contradicción que esta Corte no puede ni debe soslayar porque ello confronta el carácter estricto del recurso en análisis y es de mérito suficiente para desestimar el presente arbitrio” De esta forma, no ha podido constatarse, un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Quinto: Que la conclusión anterior no es enervada por el hecho que la sentencia impugnada, luego de desechar el recurso, y por vía de un argumento obiter dictum –es decir como fundamento subsidiario o mayor abundamiento–, manifieste opinión que podría relacionarse con la materia de derecho propuesta a propósito del motivo de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, desde que tal pronunciamiento no fue formulado de manera principal, por lo mismo no tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, siendo, entonces, para los efectos del presente recurso, irrelevante lo que se diga sin perjuicio, o de manera complementaria del argumento substancial. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido contra la sentencia de cuatro de agosto de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Nº34.978-2025

Texto Completo (Preview)

Santiago, diez de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que rechazó el de n

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