ROJAS FLORES VIRGINIA / VARGAS GOMEZ MOISES Y OTROS
Rol
37056-2025
Fecha
10 de octubre de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento sumario por demanda de ejercicio y constitución de servidumbre de tránsito, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Buin, bajo el rol C-1542-2023, caratulado “Rojas Flores Virginia con Vargas Gómez Moisés y otros”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de ocho de agosto del año en curso, que confirmó sin más la que rechazó la demanda; y revocó únicamente la parte que condenó en costas al demandante. 2°.- Que el recurrente de nulidad sostiene que en la sentencia cuestionada se infringen los artículos 16 del Decreto Ley N°2695; 820, 821, 826 y 1700 del Código Civil. Señala, en resumen, que en los presentes autos se cometió un yerro jurídico al decidir rechazar la demanda, ya que estima que concurrieron todos los presupuestos para darle lugar, en especial, porque en los títulos de dominio que invocó el actor aparece la referencia a la servidumbre de tránsito, por lo que estima que desconocerla es un error, el que debe ser enmendado. Agrega que se han vulnerado normas reguladoras de la prueba, las que cita, ya que de la revisión del material probatorio se debió establecer que correspondía acceder a lo pedido por la parte demandante. Finalmente, explica que los errores de derecho han influido de forma sustancial en lo dispositivo del fallo por lo que pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo por la que acoja la demanda. 3°.- Que de la revisión de los antecedentes, y en lo que importa para el recurso, se obtiene que en la sentencia del tribunal a quo se razonó, sobre la base de la prueba rendida en autos, que la parte demandante no logró acreditar los presupuestos fácticos de su acción. Así, se estableció en el
Fundamentos
considerando décimo primero que “la actora asume la vigencia y aplicabilidad de la servidumbre sin haber considerado los obstáculos registrales derivados de la subdivisión y las regularizaciones parciales del Lote 6A, ya que al no estar claramente definido el predio sirviente en su forma actual, la servidumbre podría no ser efectiva ni jurídicamente ejercible en las condiciones actuales. Es decir, la demandante está solicitando protección sobre un derecho real cuya aplicabilidad actual es incierta debido a las regularizaciones y la falta de determinación exacta del predio sirviente. Esto podría llevar a una inviabilidad procesal, ya que la servidumbre, aunque formalmente inscrita, no tiene un predio sirviente identificado de manera efectiva sobre el cual ejercerse.” (sic). Finalmente, se agrega en el considerando décimo cuarto que “la demandante no ha acreditado de manera suficiente la efectividad de los hechos denunciados en su libelo. La falta de pruebas concluyentes sobre la supuesta obstrucción del camino por parte de los demandados impide dar por ciertos los actos de turbación que la demandante alega haber sufrido. Sobre este punto, la actora acompañó cuatro fotografías, sin certificación de fecha o de lugar en que fueron capturadas, que muestran al parecer, el camino de la servidumbre objeto de estos autos. Consta, además, lo informado por la Ilustre Municipalidad de Buin que en su ORD DOM N°192/2023, en el que señaló que no le corresponde a su entidad el pronunciamiento acerca de caminos que no sean bienes de uso público. Por último, la copia de denuncia ante Carabineros de Chile de fecha 3 de mayo de 2023, que, sin perjuicio de dar cuenta de una eventual perturbación en el uso del camino de servidumbre, es un instrumento que no se instituye así mismo como elemento probatorio, dado que precisamente, es un elemento que contiene un hecho objeto de una posterior investigación, cuyo resultado no consta en la causa”. (sic). 4º.- Que apelado que fuere el fallo, este fue íntegramente confirmado por la Corte de Apelaciones. 5°.- Que, sobre la base de los hechos y razonamientos reseñados, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores. Así, habría que ir en contra de lo decidido por los jueces del fondo en cuanto indicaron, en resumidas cuentas, que no resultó acreditado que los predios de las partes demandadas tengan la obligación de ser predios sirvientes respecto del predio del demandante y que, en todos los casos, no se acreditó el sustento de la demanda en cuanto a la alegación de actos de obstrucción y obstaculización en el ejercicio del camino de servidumbre. El problema, es que el recurso se endereza precisamente sobre la base de hechos no probados, como lo es sostener la existencia de turbación en el uso del camino y que los demandados tienen el gravamen de soportar la servidumbre en favor del predio del dem
Fallo
fallo por lo que pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo por la que acoja la demanda. 3°.- Que de la revisión de los antecedentes, y en lo que importa para el recurso, se obtiene que en la sentencia del tribunal a quo se razonó, sobre la base de la prueba rendida en autos, que la parte demandante no logró acreditar los presupuestos fácticos de su acción. Así, se estableció en el considerando décimo primero que “la actora asume la vigencia y aplicabilidad de la servidumbre sin haber considerado los obstáculos registrales derivados de la subdivisión y las regularizaciones parciales del Lote 6A, ya que al no estar claramente definido el predio sirviente en su forma actual, la servidumbre podría no ser efectiva ni jurídicamente ejercible en las condiciones actuales. Es decir, la demandante está solicitando protección sobre un derecho real cuya aplicabilidad actual es incierta debido a las regularizaciones y la falta de determinación exacta del predio sirviente. Esto podría llevar a una inviabilidad procesal, ya que la servidumbre, aunque formalmente inscrita, no tiene un predio sirviente identificado de manera efectiva sobre el cual ejercerse.” (sic). Finalmente, se agrega en el considerando décimo cuarto que “la demandante no ha acreditado de manera suficiente la efectividad de los hechos denunciados en su libelo. La falta de pruebas concluyentes sobre la supuesta obstrucción del camino por parte de los demandados impide dar por ciertos los actos de turbación que la demandante alega haber sufrido. Sobre este punto, la actora acompañó cuatro fotografías, sin certificación de fecha o de lugar en que fueron capturadas, que muestran al parecer, el camino de la servidumbre objeto de estos autos. Consta, además, lo informado por la Ilustre Municipalidad de Buin que en su ORD DOM N°192/2023, en el que señaló que no le corresponde a su entidad el pronunciamiento acerca de caminos que no sean bienes de uso público. Por último, la copia de denuncia ante Carabineros de Chile de fecha 3 de mayo de 2023, que, sin perjuicio de dar cuenta de una eventual perturbación en el uso del camino de servidumbre, es un instrumento que no se instituye así mismo como elemento probatorio, dado que precisamente, es un elemento que contiene un hecho objeto de una posterior investigación, cuyo resultado no consta en la causa”. (sic). 4º.- Que apelado que fuere el fallo, este fue íntegramente confirmado por la Corte de Apelaciones. 5°.- Que, sobre la base de los hechos y razonamientos reseñados, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores. Así, habría que ir en contra de lo decidido por los jueces del fondo en cuanto indicaron, en resumidas cuentas, que no resultó acreditado que los predios de las partes demandadas tengan la obligación de ser predios sirvientes respecto del predio del demandante y que, en todos los
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Santiago, diez de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento sumario por demanda de ejercicio y constitución de servidumbre de tránsito, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Buin, bajo el rol C-1542-2023, caratulado “Rojas Flores Virginia con Vargas Gómez Moisés y otros”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de ocho de agosto del año en curso, que confirmó sin más la que rechazó la demanda; y r
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