1º JUZGADO CIVIL DE VIÑA DEL MAR

SOCIEDAD DE INVERSIONES DEMAYAMI LIMITADA/ SOCIEDAD EAT WELL HOME INNOVACIONES SPA Y OTROS (ACUMULADA 877-2025-A)

Rol

38982-2025

Fecha

10 de octubre de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento sumario, por demanda de término de contrato de arriendo por no pago de rentas, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, bajo el rol C-992-2023, caratulado “Sociedad de Inversiones Demayami Limitada con Sociedad Eat Well Home Innovaciones Spa y Otros”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de veintiocho de agosto del año en curso, que confirmó sin más la que acogió parcialmente la demanda, solo en cuanto condenó a la parte demandada al pago de $621.210, por concepto de deuda de gastos comunes, $1.853.500 por deuda de electricidad y $188.640 por consumo de agua potable y rechazó lo pedido por rentas adeudadas. 2°.- Que el recurrente de nulidad sostiene que en la sentencia cuestionada se infringen los artículos 1552, 1698, 1932, 1924 y 1942 del Código Civil. Señala, en resumen, que en los presentes autos se cometió un yerro jurídico al solo acoger parcialmente la demanda, desestimando lo pedido por cobro de rentas adeudadas entre el periodo de octubre del año 2019 a julio del año 2020, ya que estima que se acogió la alegación de la contraria, sobre la concurrencia de la excepción de contrato no cumplido, relevándola de probar su alegación. Agrega que se han vulnerado normas reguladoras de la prueba, precisamente porque su parte acreditó la obligación y el incumplimiento de la contraria en el pago de las rentas, pero la demandada no probó su alegación de que la cosa no quedó en estado útil para el uso convenido de local comercial. Finalmente, explica que los errores de derecho han influido de forma sustancial en lo dispositivo del fallo por lo que pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo por la que se acoja íntegramente la demanda. 3°.- Que de la revisión de los antecedentes, y en lo que importa para el recurso, se obtiene que en la sentencia del tribunal a quo se razonó, sobre la base de la prueba rendida en autos, que la parte demandada sí logró acreditar los presupuestos de la excepción de contrato no cumplido, dejándose establecido que, entre el periodo demandado, de octubre del año 2019 a julio del año 2020, el local comercial arrendado no se encontró apto para su uso atendidas las restricciones que generó el “estallido social” y la posterior pandemia del COVID-19. Así, se estableció en el

Fundamentos

considerando octavo que “son hechos públicos y notorios que con el hecho de haberse desatado un estallido social el 18 de octubre de 2019 y la orden de la autoridad sanitaria de prohibición de funcionamiento de gimnasios a causa de la pandemia por Covid-19, a lo menos en comunas que se encuentren en fase 1 y 2 y con severas restricciones de aforo en comunas en fase 3. Que como pudo constatar esta Jueza en la inspección personal, el local se encuentra ubicado en la Avenida Libertad, entre calle 1 y 2 norte, lugar que - según la experiencia de esta Jueza y de todos los que vivimos en Viña fue lugar de manifestaciones diarias a partir del 19 de octubre de 2019 y hasta iniciada la pandemia, en marzo de 2020. Luego, a partir del 16 de marzo de 2020, comenzaron restricciones sanitarias, inicialmente para restaurantes y cafeterías, que se extendieron hasta mayo de 2021. En este caso concreto las constantes protestas y la prohibición decretada por nuestra autoridad, resultó ser un impedimento para la arrendataria de utilizar el inmueble arrendado para el fin convencional, esto es, como cafetería, que debe entenderse como un incumplimiento del arrendador y que justifica la aplicación del artículo 1552 del Código Civil, con lo que quedará eximido el pago de rentas y de la aplicación de cláusula penal pactada.” (sic). 4º.- Que apelado que fuere el fallo, este fue íntegramente confirmado por la Corte de Apelaciones. 5°.- Que, sobre la base de los hechos y razonamientos reseñados, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores. Así, habría que ir en contra de lo decidido por los jueces del fondo en cuanto indicaron, en resumidas cuentas, que el local comercial arrendado, entre el periodo de octubre del 2019 a julio del año 2020, no pudo funcionar correctamente por los impedimentos y restricciones consecuentes al llamado “estallido social” y la posterior pandemia mundial del COVID-19. En este sentido, se ha de tener presente que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, estos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado eficazmente  contravención a leyes reguladoras de la prueba.  En nada altera lo razonado, la denuncia de infracción a lo dispuesto en el artículo 1698 del código sustantivo; en efecto, esta norma solo es una regla general de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria, misma que no se aprecia infringida en autos, pues resultó probado por quien lo alegó, la concurrencia de impedimentos generados por el “estallido social” y la pandemia ya aludida. 6°.- Que lo razonado lleva a conclui

Fallo

fallo por lo que pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo por la que se acoja íntegramente la demanda. 3°.- Que de la revisión de los antecedentes, y en lo que importa para el recurso, se obtiene que en la sentencia del tribunal a quo se razonó, sobre la base de la prueba rendida en autos, que la parte demandada sí logró acreditar los presupuestos de la excepción de contrato no cumplido, dejándose establecido que, entre el periodo demandado, de octubre del año 2019 a julio del año 2020, el local comercial arrendado no se encontró apto para su uso atendidas las restricciones que generó el “estallido social” y la posterior pandemia del COVID-19. Así, se estableció en el considerando octavo que “son hechos públicos y notorios que con el hecho de haberse desatado un estallido social el 18 de octubre de 2019 y la orden de la autoridad sanitaria de prohibición de funcionamiento de gimnasios a causa de la pandemia por Covid-19, a lo menos en comunas que se encuentren en fase 1 y 2 y con severas restricciones de aforo en comunas en fase 3. Que como pudo constatar esta Jueza en la inspección personal, el local se encuentra ubicado en la Avenida Libertad, entre calle 1 y 2 norte, lugar que - según la experiencia de esta Jueza y de todos los que vivimos en Viña fue lugar de manifestaciones diarias a partir del 19 de octubre de 2019 y hasta iniciada la pandemia, en marzo de 2020. Luego, a partir del 16 de marzo de 2020, comenzaron restricciones sanitarias, inicialmente para restaurantes y cafeterías, que se extendieron hasta mayo de 2021. En este caso concreto las constantes protestas y la prohibición decretada por nuestra autoridad, resultó ser un impedimento para la arrendataria de utilizar el inmueble arrendado para el fin convencional, esto es, como cafetería, que debe entenderse como un incumplimiento del arrendador y que justifica la aplicación del artículo 1552 del Código Civil, con lo que quedará eximido el pago de rentas y de la aplicación de cláusula penal pactada.” (sic). 4º.- Que apelado que fuere el fallo, este fue íntegramente confirmado por la Corte de Apelaciones. 5°.- Que, sobre la base de los hechos y razonamientos reseñados, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores. Así, habría que ir en contra de lo decidido por los jueces del fondo en cuanto indicaron, en resumidas cuentas, que el local comercial arrendado, entre el periodo de octubre del 2019 a julio del año 2020, no pudo funcionar correctamente por los impedimentos y restricciones consecuentes al llamado “estallido social” y la posterior pandemia mundial del COVID-19. En este sentido, se ha de tener presente que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, estos resultan

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Santiago, diez de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento sumario, por demanda de término de contrato de arriendo por no pago de rentas, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, bajo el rol C-992-2023, caratulado “Sociedad de Inversiones Demayami Limitada con Sociedad Eat Well Home Innovaciones Spa y Otros”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de veintiocho de agosto del año en curso,

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