CORP MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE IQUIQUE/CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION
Rol
25018-2024
Fecha
9 de octubre de 2025
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: De la sentencia en alzada, se eliminan sus
Fundamentos
fundamentos sexto al vigésimo tercero. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que compareció don Hernán Figueroa García, en representación de Corporación Municipal de Desarrollo Social (“CMDS”) de Iquique, quien deduce recurso de protección en contra del Consejo Nacional de Televisión (“CNTV”), por haber dictado el oficio ordinario N°297, que modificó la concesión de radiodifusión televisiva de libre recepción digital otorgada por 20 años mediante Resolución Exenta N° 432 del año 2017 a favor de la CMDS, decisión que considera arbitraria e ilegal y que vulnera las garantías constitucionales de los numerales 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita se ordene al recurrido dejar sin efecto cualquier resolución o acto administrativo que desconozca la concesión otorgada el año 2017. Segundo: Que, la sentencia en alzada acogió la acción constitucional deducida y consignó como hechos no controvertidos y que constan en los antecedentes allegados al presente proceso los siguientes: 1.- Que mediante la Resolución Exenta N° 20 de 12 de agosto de 1997, del CNTV, se otorgó a la CMDS de Iquique una concesión de radiodifusión televisiva de libre recepción en la banda UHF, para la ciudad de Iquique, canal 26, por 25 años. 2.- Que a través del Ordinario N° 744 de 27 de julio de 2016, el CNTV resolvió no tramitar la Solicitud de Migración presentada por la CMDS de Iquique de Televisión Analógica a la Televisión Digital, en atención a que las corporaciones municipales no pueden ser titulares de concesiones y que la incompatibilidad es aplicable a las nuevas concesiones, de conformidad al artículo 3° transitorio, inciso 4° y el artículo 18 inciso 2° de la Ley N° 20.750 del año 2014. 3.- Por su parte está Corte Suprema, en causa Rol N° 97.695-2016, con fecha 20 de marzo de 2017, acogió una acción de protección deducido por la CMDS de Iquique contra el CNTV, ordenando a este último tramitar la solicitud de modificación de la concesión a una de carácter digital, por cuanto la prohibición del artículo 18 de la Ley N° 18.838 en su texto posterior a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.750 para otorgar concesiones a las corporaciones municipales sólo opera respecto de nuevas concesiones, que no era el caso de la CMDS de Iquique, quien era titular de una concesión en banda UHF desde 1997, rigiéndose su situación entonces por lo previsto en el artículo 2° transitorio, inciso 6°, de la Ley N° 20.750, que señala que “quienes fueren titulares de una concesión televisiva de libre recepción en la banda UHF al momento de entrada en vigencia de la modificación al Plan de Radiodifusión Televisiva tendrán un plazo máximo de veinticuatro meses, a contar de tal fecha, para lograr la cobertura digital del 100% de las concesiones de que sean titulares, dentro del cual deberán requerir las modificaciones de sus concesiones con medios propios en la misma banda que fueren necesarias para el cumplimiento de lo señalado en el presente inci
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de fecha trece de junio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, únicamente en aquella parte en que se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 963, fecha 12 de octubre de 2023, y todo acto administrativo dictado con posterioridad a la Resolución Exenta Nº432 del año 2017. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Carlos Urquieta S. Rol N° 25.018-2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Diego Simpértigue L., Sra. María Soledad Melo L. y Sra. Dobra Lusic N. (s) y por los Abogados Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sr. Carlos Urquieta S. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Lusic y la Abogada Integrante Sra. Benavides por no encontrarse disponible sus dispositivos electrónicos de firma.
Texto Completo (Preview)
Santiago, nueve de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: De la sentencia en alzada, se eliminan sus fundamentos sexto al vigésimo tercero. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que compareció don Hernán Figueroa García, en representación de Corporación Municipal de Desarrollo Social (“CMDS”) de Iquique, quien deduce recurso de protección en contra del Consejo Nacional de Televisión
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