ENA MARÍA FRANCISCA DÍAZ SOTO CONTRA SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN CHINCHORRO
Rol
2466-2025
Fecha
9 de octubre de 2025
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los
Fundamentos
motivos quinto y siguientes, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que compareció Ena María Francisca Díaz Soto, e interpuso acción constitucional de protección en contra del Servicio Local de Educación Pública Chinchorro, impugnando la Resolución Exenta N°8441 de 22 de noviembre de 2024, modificada por la Resolución Exenta N° 8496 de 25 de noviembre del mismo año, que dispuso no renovar la contrata de la actora, decisión que califica de arbitraria e ilegal y que vulnera las garantías fundamentales amparadas en los N°s 2, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que el
Fallo
fallo apelado rechaza el recurso interpuesto, sosteniendo que la Resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que expone cada una de las circunstancias que han llevado al Servicio a reestructurar su orgánica funcional, y que justifica la decisión de no renovación en análisis, lo que se aprecia, en el caso de la recurrente, en las consideraciones 13 a 18, las que parecen del todo razonables, sin que la Corte se encuentre habilitada para analizarla desde un punto de vista técnico, esto es, en su mérito, atendido el principio de deferencia que debe ser respetado. Tercero: Que resulta ser un hecho del recurso, no controvertido y pertinente para la resolución del asunto, que la actora se desempeñaba como administrativa, Grado 18°, designada en el cargo de secretaria de Oficina de Partes, en calidad de contrata desde el 1° de agosto de 2019, contrata que fue renovada anualmente de forma ininterrumpida y sucesiva, de modo que se desempeñó en el cargo a lo largo de cinco años y cinco meses. Cuarto: Que el primer elemento a considerar es que el ejercicio de la facultad que implica la decisión de no renovar el vínculo estatutario, no implica para la Administración el deber de invocar fundamentos para no perseverar en el vínculo para el periodo siguiente, por, en definitiva, no ser necesarios sus servicios, dado que estos concluyen de pleno derecho al 31 de diciembre de cada año, atendido lo expuesto en los artículos 3 y 10 de la Ley N°18.834, los que indican que
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Santiago, nueve de octubre de dos mil veinticinco. Al escrito folio N° 8: estese al mérito de autos. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los motivos quinto y siguientes, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que compareció Ena María Francisca Díaz Soto, e interpuso acción constitucional de protección en contra del Servicio Local de Educación
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