C.A. de Santiago

MORENO SOZA ALVARO/I MUNICIPALIDAD DE PROVIDENCIA - (LTE)

Rol

45914-2024

Fecha

9 de octubre de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 45.914-2024, caratulados “Álvaro Moreno Soza con Municipalidad de Providencia”, sobre reclamo de ilegalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó la acción de ilegalidad deducida en contra de los Decretos Alcaldicios N° 1843 de 7 de diciembre de 2023 y N° 1745 de 24 de noviembre del mismo año. Segundo: Que como primera causal de nulidad sustancial se denuncia la infracción de la ley del contrato, establecida en las Bases Administrativas Especiales de Servicios, Numerales 1.1 “IDENTIFICACIÓN DE LA PROPUESTA” Numeral 3, como también la cláusula 9.1 de las mismas bases. Explica que existen dos situaciones que se confunden, porque en primer lugar es evidente que la carta Gantt fue entregada con fecha 12 de mayo, tal como lo señala de manera clara el folio 4 del libro de obras acompañado en la presente causa. Luego, el folio 5 del mismo libro de obras plantea que se deja constancia que según la cláusula 3.1 de las bases -“inicio de las obras”- los planos debían ser entregados dentro de 5 días, plazo que vencía con fecha 5 de junio. Es del caso que la Municipalidad de Providencia nunca ha alegado que los planos hayan sido entregados fuera de plazo; de hecho, ninguna de las resoluciones administrativas que ponen término anticipado a los contratos tiene lugar por esa causa, precisamente porque los planos fueron entregados en la fecha que en derecho corresponde. Los planos se entregaron con fecha máxima 5 de junio y el cambio de metraje, debido a un error inexcusable de la municipalidad -puesto que confundió el ala poniente con la oriente, siendo en realidad esta última la sujeta a control municipal, ya que el ala poniente es de control de hotel Sheraton-, se produjo con fecha 9 de junio, tal com

Fundamentos

considerando el lado poniente. Sostiene que el 7 de junio de 2023, antes de la aprobación de los planos, se rectificó al contratista que solo debía instalarse el sistema de riego en la vereda oriente de Emeterio Larraín. Por todo ello alega que el contratista incumplió las bases técnicas y administrativas de las licitaciones, que las modificaciones solicitadas por la municipalidad estaban dentro de las facultades otorgadas por las bases de licitación, que el contratista incurrió en retrasos e incumplimientos en la ejecución de los contratos, y la solicitud de término anticipado de los mismos se justifica, precisamente, por los incumplimientos del contratista. Séptimo: Que la Corte de Apelaciones de Santiago afirmó que, de un análisis del reclamo de ilegalidad intentado es posible observar una serie de deficiencias en su planteamiento, a saber: i) el reclamante no desarrolla claramente las infracciones o vicios de legalidad de los decretos alcaldicios impugnados, ii) expone los problemas surgidos durante la relación contractual y su disconformidad con el cobro de garantías, iii) cuando se refiere a la supuesta contravención del artículo 10 inciso 3° de la Ley N° 19.886, Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, aquella no se condice con la realidad, pues las bases administrativas en su cláusula 9.1 consagran la facultad de la municipalidad de modificar unilateralmente el contrato hasta en un 30%, iv) por otra parte, los hechos alegados por el reclamante no coinciden con lo consignado en el libro de control, que muestra que la reducción de superficie se produjo antes de la entrega de los planos de riego, y, v) por último, respecto a la vulneración del artículo 11 de la Ley N°19.880, resulta un argumento confuso y no está suficientemente desarrollado, ya que el reclamante confunde la falta de pronunciamiento de la alcaldesa con los efectos del silencio administrativo negativo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. En consecuencia, el reclamo de ilegalidad es desestimado, por no configurarse las infracciones alegadas. Octavo: Que es imperativo recordar que, según dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y siempre que dicha infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte, para que un error de derecho pueda influir de manera substancial en lo dispositivo del fallo, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida, situación que no ocurre en este caso. Noveno: Que en el caso que se examina no se aprecia infracción alguna a la Ley del Contrato. En este sentido, necesario es precisar, previamente, que conforme al mérito de los antecedentes acompañados se advierte que la reclama

Fallo

fallo incurre en una infracción al artículo 10 inciso tercero de la ley 19.886, que supone sujetarse de forma irrestricta a las bases de la licitación, en relación con los artículos 1545 y 1546 del Código Civil. Sostiene que el fallo vulnera lo preceptuado en el artículo 10 inciso tercero de la Ley N° 19.886, al quedar en total claridad y evidencia las vulneraciones a las bases administrativas por parte del municipio, no siendo estas advertidas por falsa aplicación de la ley del contrato, validando actuaciones en rigor incumplidoras de las bases contractuales. En cuanto al artículo 1545 del Código de Bello, indica que ha sido vulnerado por omisión en la interpretación y aplicación de la ley del contrato, toda vez que este precepto literalmente señala que un contrato es una ley para las partes contratantes, por lo que no era exigible para el reclamante tener que asumir el costo del cambio unilateral dispuesto por el municipio, que no cumplió con las exigencias del contrato propiamente tal, al no contar con autorización otorgada mediante resolución administrativa, ni menos asumir le correspondía el pago de una multa por no lograr el servicio en los plazos originalmente señalados, cuando los trabajos ahora eran otros, de complejidad mayor. Esto vulnera el principio de buena fe objetiva establecido en el artículo 1546 del texto legal citado, toda vez que no es posible aprovecharse de un incumplimiento contractual para poner término de forma anticipada a un contrato y, además, p

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Santiago, nueve de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 45.914-2024, caratulados “Álvaro Moreno Soza con Municipalidad de Providencia”, sobre reclamo de ilegalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante

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