C.A. de Valparaíso

FLOR MARÍA MIRANDA MONSALVE C/ AGUAS Y SERVICIOS LOS ALTOS DE ZAPALLAR (FORESTA DE ZAPALLAR)

Rol

972-2025

Fecha

9 de octubre de 2025

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los

Fundamentos

considerandos tercero y siguientes, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar, presente: Primero: Que se debe considerar, en primer lugar, que el artículo 36 de la ley N°21.442 establece una facultad excepcional, que puede ser utilizada por los administradores de condominios, en caso que uno de sus copropietarios no cumpla con el pago de 3 o más cuotas, continuas o discontinuas, de gastos comunes, consistente en suspender el suministro de electricidad o de telecomunicaciones a esa persona, como medida de apremio especial, para obtener el pago de lo debido. Que tal medida, sin embargo, requiere más que la existencia de una deuda, esto es, también la autorización previa del comité de administración. La ley también señala que no se puede cortar más de un servicio a la vez, y que no puede realizarse si en el domicilio vive una persona electro dependiente. La regulación detallada de esta facultad obedece, precisamente, a que es una facultad extraordinaria, porque permite el corte de energía eléctrica por la falta de pago de 3 o más cuotas de gastos comunes, esto es, por una deuda que no corresponde al servicio que se está suspendiendo. Segundo: Que, por otro lado, el inmueble de propiedad de la recurrente, lote 23, no se encuentra dentro de un condominio, toda vez que se trata de terreno rural, sin que se haya alegado estar dentro del supuesto de excepción contemplado por el artículo 1°, letra B inciso 1° de la Ley N°21.442, por lo que no le resulta aplicable la señalada ley y, por ende, la facultad que regula su artículo 36. Tercero: Que siendo la facultad descrita en el considerando primero, una vía excepcional para gestionar el corte de suministro eléctrico a quienes presentan una deuda por gastos comunes igual o superior a 3 meses, no puede extenderse su aplicación a casos que la ley no regula, como el presente, que se trata de lotes rurales no constituidos como condominio, ni aún mediante la suscripción de un supuesto contrato, denominado “Reglamento de Normas Comunes y Servidumbres, Etapa T del Proyecto de Parcelación La Foresta de Zapallar”, cuya existencia no fue suficientemente acreditada, que incorporó los mismos requisitos y procedimiento indicado en el artículo 36 de la Ley N°21.442, cuyo cumplimiento tampoco fue acreditado en autos, pues no se adjuntó la orden dada por el administrador, que según los antecedentes aportados sería José Luis Rubio Loyola, ni el acuerdo del comité de administración, en tal sentido, por lo que en definitiva, la orden dada por la “Comunidad Los Altos de Zapallar” a la empresa “Aguas y Servicios Los Altos de Zapallar Ltda” es ilegal e injustificada. Cuarto: Que, de acuerdo con lo consignado, la deuda acumulada por la actora, que ella no niega, debe ser cobrada por la vía judicial, siendo improcedente ejercer acciones que no están permitidas en la ley en el caso concreto, por lo que al hacerlo, la recurrida incurre en un acto ilegal, y trasgrede el inciso 5° del número 3° del artículo 19 de la Constitución Polític

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Santiago, nueve de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los considerandos tercero y siguientes, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar, presente: Primero: Que se debe considerar, en primer lugar, que el artículo 36 de la ley N°21.442 establece una facultad excepcional, que puede ser utilizada por los administradores de condominios, en caso que uno de sus copropietarios no cumpla con el pago de 3 o más cuotas, continuas o discontinuas, de gastos comunes, consistente en suspender el suministro de electricidad o de telecomunicaciones a esa

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