1° Trib. Ambiental

CALVO/NAVIERA ULTRANAV LIMITADA

Rol

21844-2025

Fecha

9 de octubre de 2025

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N°21.844-2025, caratulados “Calvo con Naviera Ultranav Limitada” se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil del recurso de casación en el fondo deducido por los terceros coadyuvantes respecto de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Ambiental que, rechazó la demanda de reparación por daño ambiental interpuesta por la Municipalidad de Caldera en contra de COPEC S.A. y ULTRANAV Limitada, al determinar que no se acreditó la existencia de una afectación significativa en la bahía de Caldera derivada del derrame de hidrocarburos ocurrido el 25 de enero de 2023. Segundo: Que el recurso de casación en el fondo, luego de exponer de forma genérica los antecedentes del reclamo, señala que se vulneró el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil porque se omitió la decisión del conflicto, al preferir los informes presentados por las empresas demandadas, en lugar, del emitido por el Servicio Nacional de Pesca, efectuando una errónea apreciación de la prueba, además de incurrir en contradicción al rechazar la demanda a pesar de declarar que se produjo un daño ambiental a la bahía de Caldera. Tercero: Que el fallo recurrido, conforme al análisis que hizo de la prueba rendida y que se advierte, especialmente, de sus

Fundamentos

considerandos sexagésimo primero a sexagésimo noveno, concluyó que el derrame de kerosene de aviación producido el 25 de enero de 2023, no tuvo la significancia suficiente para generar un daño ambiental en componentes columna de agua, los sedimentos y la fauna bentónica de la bahía de Caldera, ya que el ecosistema marino costero ha conservado su estabilidad y funcionalidad, sin alteraciones permanentes atribuibles al evento que motivó la presente acción de responsabilidad por daño ambiental, de manera que, al no verificarse dicho elemento central, rechazó la demanda. Cuarto: Que resulta pertinente recordar que, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y siempre que dicha infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Ahora bien, para que suceda esto último, dicho yerro debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida. Razón por la que el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo y, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, debe expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Quinto: Que, en ese contexto normativo y, de la sola lectura del arbitrio de nulidad en estudio, se advierte que no reúne los requisitos antes descritos, evidenciando serias deficiencias. En efecto, en primer lugar, no denunció una infracción de norma sustancial que dirima el asunto controvertido, sino que se limitó a señalar que la “causal concreta” que alega como vulnerada es el “[…] artículo 767 del Código de Procedimiento Civil”, dejando de esta forma al recurso desprovisto de un requisito sine qua non, para que esta Corte pueda conocer sobre el asunto, al carecer de la contienda jurídica a resolver. A continuación, sus argumentos refieren a la errada ponderación de la prueba, especialmente respecto a los peritajes que individualiza, sin expresar, -nuevamente- norma alguna que permita comprender cómo se produce dicha infracción legal, haciendo una alegación genérica y propia de un recurso de apelación, olvidando la naturaleza y el carácter estricto del recurso de casación y las facultades de esta Corte para conocer sobre el mismo, conforme se explicitó. Sexto: Que, atento a lo razonado precedentemente, la nulidad sustancial intentada no se encuentra en condiciones de ser acogida a tramitación por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil

Fallo

fallo recurrido, conforme al análisis que hizo de la prueba rendida y que se advierte, especialmente, de sus considerandos sexagésimo primero a sexagésimo noveno, concluyó que el derrame de kerosene de aviación producido el 25 de enero de 2023, no tuvo la significancia suficiente para generar un daño ambiental en componentes columna de agua, los sedimentos y la fauna bentónica de la bahía de Caldera, ya que el ecosistema marino costero ha conservado su estabilidad y funcionalidad, sin alteraciones permanentes atribuibles al evento que motivó la presente acción de responsabilidad por daño ambiental, de manera que, al no verificarse dicho elemento central, rechazó la demanda. Cuarto: Que resulta pertinente recordar que, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y siempre que dicha infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Ahora bien, para que suceda esto último, dicho yerro debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida. Razón por la que el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo y, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, debe expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y señalar de qué modo ese o eso

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6 Santiago, nueve de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N°21.844-2025, caratulados “Calvo con Naviera Ultranav Limitada” se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil del recurso de casación en el fondo deducido por los terceros coadyuvantes respecto de la sentencia dictada po

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