MIRYAM MAGDALENA LORCA AHUMADA / OCUPANTES ILEGALES DE LA PROPIEDAD
Rol
17216-2025
Fecha
9 de octubre de 2025
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
fundamentos primero al cuarto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar presente: Primero: Que, en la especie, se ha ejercido la presente acción cautelar de derechos constitucionales, por doña Miryam Magdalena Lorca Ahumada en contra de los ocupantes de la propiedad ubicada en calle Casilla 909 al 921, Cerro Toro, comuna de Valparaíso. Actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que se trata de personas denominadas "ocupas" que desde hace 8 años han impedido su entrada a la propiedad, vulnerando con ello los derechos fundamentales del derecho de propiedad y derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas, por lo que solicita que se disponga el desalojo de los ocupantes y la recuperación de la propiedad. Segundo: Que, informaron en autos las recurridas, doña Nicole Alejandra Antonopai Contreras y doña Ivonne Mónica Reyes Manríquez, ambas domiciliadas en calle Cajilla N° 709 a 721, Cerro Toro, ciudad y comuna de Valparaíso. Al respecto, plantean como defensa principal la improcedencia de la acción de protección como vía jurídica adecuada, fundamentando esta excepción en los siguientes argumentos: Falta de acreditación del dominio, en este unto indican que la recurrente no acompaña antecedentes que permitan acreditar las gestiones legales que habría realizado para recuperar la tenencia del inmueble, ni señala la existencia de una resolución judicial firme y ejecutoriada emanada de un procedimiento declarativo que reconozca su derecho de dominio sobre la propiedad en cuestión. Vía procesal inadecuada; al efecto, señalan que la acción de protección no constituye una vía idónea para resolver controversias relativas al dominio u otros derechos reales, las que deben necesariamente ventilarse por la vía ordinaria correspondiente, a través de un juicio declarativo de lato conocimiento. Por último, aducen la inexistencia de un derecho indubitado, dado que no se ha demostrado que el derecho de propiedad de la recurrente se encuentre efectivamente afectado al no haber acreditado de manera fehaciente su calidad de titular del inmueble cuya ocupación reprocha. Tercero: Que, constituyen hechos de estos autos, los siguientes: 1) El inmueble ubicado en calle Casilla/Cajilla 909 al 721, Cerro Toro, Valparaíso se encuentra actualmente habitado por distintas personas, entre ellas, las recurridas, doña Nicole Alejandra Antonopai Contreras y doña Ivonne Mónica Reyes Manríquez, junto a sus familias; 2) La ocupación del inmueble por parte de las recurridas tiene una duración prolongada en el tiempo; reconocen habitar el lugar desde los años 2016 o 2017, mientras la recurrente habla de 8 años. Junto a las recurridas habita también José Jarpa Manríquez con su familia; 3) A folio 5 del expediente de tramitación electrónica de estos autos, se acompañó por la recurrente copia de inscripción con vigencia de la propiedad objeto de la presente acción, emitida por el Conservador de Bienes
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de ocho de mayo de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido por doña Miryam Magdalena Lorca Ahumada en contra de los ocupantes de la propiedad ubicada en calle Casilla 909 al 921, Cerro Toro, comuna de Valparaíso, solo en cuanto se disponen las siguientes medidas: I.- La totalidad de los ocupantes de la propiedad individualizada en autos, deberán hacer abandono del inmueble, disponiendo de un plazo máximo de seis meses desde que la presente sentencia quede ejecutoriada, debiendo retirar del lugar sus enseres, además de las construcciones realizadas en el asentamiento. II.- La presente sentencia constituye suficiente apercibimiento, en orden a que la totalidad de los ocupantes de la heredad deberán hacer abandono de la misma en el plazo de seis meses antes indicado, pues de lo contrario se dispone, desde luego, el desalojo inmediato, con auxilio de la fuerza pública en caso de oposición. III.- La decisión en los términos señalados, será puesta en conocimiento en conjunto de todos los ocupantes del inmueble, con el fin que tomen cabal entendimiento de la misma, lo cual se materializará a través de la notificación por cédula de la presente sentencia, por receptor de turno, la cual será fijada en, al menos, tres sectores visibles de la propiedad. IV.- En caso de ser necesario el desalojo de los ocupantes, el municipio respectivo en coordinación con las carteras ministeriales correspondientes, esto es, el Ministerio de Seguridad Pública, de Vivienda y Urbanismo, de Bienes Nacionales y de Desarrollo Social, deberán implementar de manera transitoria un recinto que reúna las condiciones adecuadas donde las personas desalojadas sean albergadas o cobijadas con posterioridad al lanzamiento. V.- Ofíciese al Ministerio de Seguridad Pública, con la finalidad de velar que el desalojo, en caso de ser necesario, sea ejecutado bajo las condiciones anotadas en el fundamento octavo del presente fallo. VI.- Remítanse los antecedentes al Ministerio Público para los fines pertinentes. VII.- La presente sentencia, en copia autorizada y con constancia de su ejecutoriedad, servirá de suficiente título con el objeto de que sea debidamente cumplida por Carabineros de Chile dentro del plazo máximo de treinta días, transcurrido el término de seis meses que se establece en este fallo, para cuyo efecto se presentará a la Prefectura de Carabineros competente. Acordado lo anterior en con el voto en contra de la Ministra Sra. López y del Abogado Integrante Sr. Álvaro Vidal, quienes fueron del parecer de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada por las siguientes consideraciones: 1°) Que, la recurrente ha solicitado que se disponga el desalojo de los ocupan
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1 Santiago, nueve de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos primero al cuarto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar presente: Primero: Que, en la especie, se ha ejercido la presente acción cautelar de derechos constitucionales, por doña Miryam Magdalena Lorca Ahumada en contra de los ocupantes de la propiedad ubicada en calle Casilla 909 al 921, Cerro Toro, comuna de Valparaíso. Actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que se trata de personas denominadas "ocupas" que desde hace 8 años han impedido su entrada a la
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