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Rol
35698-2025
Fecha
9 de octubre de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que desestimó la denuncia de tutela de derechos fundamentales y la demanda subsidiaria de despido injustificado. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “las distintas interpretaciones del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo – en cuanto a si basta que se encuentre justificada la inasistencia del trabajador o es requisito, además, que sea tramitada íntegramente y comunicada además oportunamente al empleador, cuando se trata, específicamente, de una licencia médica como causal justificante– y si esta licenci
Fundamentos
considerando 7°, porque tales alegaciones meramente formales, dejan incólume los argumentos que tuvo en vista el tribunal a quo para rechazar la acción de tutela y de despido injustificado. Ese tipo de circunstancias, a lo más podrían tener incidencia en la preparación de su recurso -aunque debió hacerse cargo de lo que señaló verbalmente el juez al concluir la audiencia del juicio oral-, pero no influyen en hacer variar lo que viene resuelto. Por lo demás, era una carga de la parte comparecer ante la administración del tribunal para que se le otorgara copia de los audios. Afirma que, lo decisivo, en lo resolutivo de la sentencia impugnada, resulta que rechazó la demanda porque para fundar la acción de tutela se invocaron hechos de antigua data, y el despido se fundó en hechos y circunstancias que el tribunal tuvo por acreditados y que calificó de justificados, porque si bien la actora presentó licencias médicas, no realizó diligentemente los trámites que eran necesarios, para que el empleador tuviese conocimiento de su estado de salud, a pesar de dársele facilidades para comunicarse por correo electrónico y otros medios que señala el fallo, los que transcribe. Sostiene que, por otro lado, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en el primer aspecto que se postula, tiene lugar cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido derechos o garantías constitucionales, que influyan sustancialmente en lo dispositivo del fallo, supuesto vicio que no se visualiza concurra en la especie, considerándose que las motivaciones que tuvo en vista el juez a quo para rechazar la demanda, en caso alguno tienen el mérito para vulnerar la garantía del debido proceso, ni el derecho a defensa , porque se hizo cargo de los antecedentes que tuvo en vista, para desestimar la acción de tutela y estimar justificado el despido, siendo una cuestión diferente que la recurrente no comparta tales explicaciones, caso en el cual, ha tenido la posibilidad de impugnarlas, ejerciendo los mecanismos y recursos que le franquea la ley. Añade que, las demás impugnaciones que realiza , relativas a una presunta falta de análisis de la prueba, no dicen relación con esta causal, y menos permiten visualizar vulnerada la garantía fundamental del debido proceso, porque no se indica que se le haya impedido durante la tramitación del procedimiento realizar alegaciones o peticiones; ofrecer e incorporar su prueba en el juicio oral; asistir a las audiencias respectivas y ejercer todos los recursos contemplados en la ley, siendo una cuestión diferente que la recurrente teniendo esa posibilidad, no haya invocado hechos que incidieran en la vulneración que imputaba ni que diera los argumentos e incorporara la prueba indispensable para que prosperara su teoría del caso. Afirma que, en cuanto a esta primera causal, se funda en la presunta infracción a los artículos 456, 493 y 459 del Código del Trabajo, que se refieren a las re
Fallo
Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de ocho de julio de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°35.698-2025.-
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Santiago, nueve de octubre dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad
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