OBREQUE MUÑOZ CRISTIAN BERNARDO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CARAHUE
Rol
35703-2025
Fecha
9 de octubre de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, MATERIA UNIFICADA O SIN DISPERSIÓN
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulidad interpuesto respecto de la del grado que acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y desestimó las acciones de nulidad del despido y cobro de cotizaciones. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación consiste en “determinar si en definitiva por el hecho de haber firmado contratos a honorarios de forma consecutiva, haber tenido un horario, por gozar de permisos y vacaciones, un pago mensual y no existir un control de asistencia, puede mutar en una relación laboral, imponiendo los tribunales una relación laboral a los órganos de la Administración del Estado”. Cuarto: Que para justificar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, la recurrente alega que la sentencia que impugna, en lo pertinente, rechazó e
Fundamentos
considerando precedente dan cuenta de distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada con un criterio asentado, a partir de la dictada en la causa Rol Nº11.584-2014, el que ha sido reafirmado sin variación más recientemente en las pronunciadas en Roles Nº11.610-2022, N°52.703-2021 y N°11.634-2022, sosteniéndose la vigencia del Código del Trabajo para las personas naturales contratadas por la administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios fuera del marco legal que establece -para el caso- el artículo 4 de la Ley Nº18.883, al constatarse que en la faz de la realidad práctica, sus labores revelan los elementos de subordinación y dependencia propios de un contrato de trabajo, tales como cumplimiento de horarios y sujeción a instrucciones, circunstancias que se acreditaron en la especie. De esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que se debe decretar su inadmisibilidad, puesto que la necesidad de uniformar la materia de derecho propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma que se propone como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente en este caso.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido contra la sentencia de treinta de julio de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol N°35.703-2025
Texto Completo (Preview)
Santiago, nueve de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el
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