C.A. de Antofagasta

BARRIOS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE DE MIGRACIONES

Rol

13215-2025

Fecha

9 de octubre de 2025

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, a excepción de los

Fundamentos

motivos que sustentan la decisión de acoger la acción deducida. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que la presente acción constitucional de protección dirigida en contra del Servicio Nacional de Migraciones, se interpone por la omisión en que habría incurrido el servicio referido, respecto del pronunciamiento de los descargos evacuados en el contexto de un procedimiento sancionatorio seguido en su contra. Pide, en definitiva, ordenar al recurrido que se pronuncie de los descargos, en un plazo no superior a sesenta días. Segundo: Que la acción de protección de garantías constitucionales, procede ante una actuación arbitraria o ilegal que amenace, prive o perturbe un derecho protegido por la Carta Fundamental. De esta forma, resulta indispensable no sólo la existencia de un derecho cierto y determinado por parte de quien ejerce la acción cautelar, sino que también, un actuar arbitrario del recurrido que amague y vulnere tal derecho, pues de no existir este perjuicio o amenaza, no se configuran los presupuestos que ameritan la adopción de medidas urgentes de cautela, que es el objetivo de esta vía excepcional. En otras palabras, la cuestión a resolver será si la demora del Servicio Nacional de Migraciones afecta los derechos de la parte recurrente. Tercero: Que, siguiendo la misma línea de razonamiento, la parte recurrente ha centrado su acción en que la situación ya descrita, le afecta sus derechos pues se le mantiene en un estado de permanente incertidumbre. Cuarto: Que, si bien de los antecedentes que obran en autos, es posible desprender que el Servicio recurrido no se ha pronunciado sobre los descargos evacuados, al menos a la fecha de interposición de la presente acción, lo cierto es que ha resultado acreditado que tal requerimiento se encuentra sometido a un procedimiento uniforme y previamente establecido por el órgano, para el conocimiento, tramitación y resolución de este. Quinto: Que, además, en relación con una posible infracción al artículo 27 de la Ley N°19.880, al haber transcurrido más de seis meses sin que el Servicio recurrido emita pronunciamiento. Sobre el particular, debe aclararse que lo que ha dicho esta Corte sobre este plazo, es que el mismo no es fatal y que debe interpretarse la norma en el sentido que obliga a la Administración a pronunciarse o concluir un procedimiento en un plazo razonable. En este sentido, el Servicio Nacional de Migraciones debe pronunciarse en un plazo razonable a fin de evitar mantener en la incertidumbre a los peticionarios. Sexto: Que, en consecuencia, habiéndose acreditado que la demora del Servicio Nacional de Migraciones se debe a la tramitación de un procedimiento reglado, que consta de diversas etapas, y que dicha tramitación no ha vulnerado los derechos denunciados por el recurrente ni aún en grado de amenaza, deberá revocarse lo resuelto y desestimarse la acción, sin perjuicio que el recurrido deberá emitir pronunciamiento en un plazo razonable.

Fallo

fallo en alzada, a excepción de los motivos que sustentan la decisión de acoger la acción deducida. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que la presente acción constitucional de protección dirigida en contra del Servicio Nacional de Migraciones, se interpone por la omisión en que habría incurrido el servicio referido, respecto del pronunciamiento de los descargos evacuados en el contexto de un procedimiento sancionatorio seguido en su contra. Pide, en definitiva, ordenar al recurrido que se pronuncie de los descargos, en un plazo no superior a sesenta días. Segundo: Que la acción de protección de garantías constitucionales, procede ante una actuación arbitraria o ilegal que amenace, prive o perturbe un derecho protegido por la Carta Fundamental. De esta forma, resulta indispensable no sólo la existencia de un derecho cierto y determinado por parte de quien ejerce la acción cautelar, sino que también, un actuar arbitrario del recurrido que amague y vulnere tal derecho, pues de no existir este perjuicio o amenaza, no se configuran los presupuestos que ameritan la adopción de medidas urgentes de cautela, que es el objetivo de esta vía excepcional. En otras palabras, la cuestión a resolver será si la demora del Servicio Nacional de Migraciones afecta los derechos de la parte recurrente. Tercero: Que, siguiendo la misma línea de razonamiento, la parte recurrente ha centrado su acción en que la situación ya descrita, le afecta sus derechos pues se le mantiene en u

Texto Completo (Preview)

Santiago, nueve de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, a excepción de los motivos que sustentan la decisión de acoger la acción deducida. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que la presente acción constitucional de protección dirigida en contra del Servicio Nacional de Migraciones, se interpone por la omisión en que habría incurrido el servicio

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