SEGUNDO JUZGADO MILITAR DE SANTIAGO

CONTRA MANUEL CARRASCO GAETE

Rol

104387-2020

Fecha

9 de octubre de 2025

Materia

Criminal

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada de fecha quince de octubre de dos mil diecinueve, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos cuarto a decimo quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que, al alero del conjunto de probanzas rendidas durante la tramitación del proceso resultó acreditado que, en nueve Actas de Recepción de bienes y servicios adquiridos por el Ejército, el inculpado estampó una rubrica en el pie de firma de un determinado Suboficial de Mantenimiento, signatura que no correspondía ni fue reconocida como propia por éste. SEGUNDO: Que, a su tiempo, el tipo penal descrito en el artículo 367 N°5 del Código de Justicia Militar exige en su configuración no sólo la concurrencia de dolo en el sujeto activo, sino que además que sea directo, lo que se desprende de las expresiones empleadas en su descripción, así como la penalidad asociada al mismo y al hecho de tratarse de un ilícito de mera actividad. TERCERO: Que, desde esa perspectiva, los antecedentes que obran en la causa no permiten dar por establecido que el agente obró con dolo directo de falsificar las Actas de Recepción de entrega de bienes y servicios adquiridos por el Ejército, ya que no figuran elementos probatorios que conduzcan a dar por asentado que aquél ejecutó la conducta típica con la deliberada intención de transgredir el bien jurídico que tutela el ilícito de falsedad, esto es, la fe pública. Por el contrario, el caudal probatorio arrimado a la causa lleva más bien a concluir que el propósito buscado por el acusado -al estampar una rúbrica en el pie de firma del respectivo Suboficial de Mantenimiento- obedeció simplemente a la necesidad de acelerar los procesos asociados al pago de los servicios prestados. En ese sentido, también es menester referir que no se rindió prueba alguna que demostrase una intención espuria tras la ejecución de la acción reprochada al encausado, quien, por lo demás, fue sobreseído totalmente de la investigación seguida en su contra por la comisión de un presunto ilícito de fraude al Fisco. A lo anterior, se adiciona la existencia de ciertas declaraciones prestadas por Suboficiales de Mantenimiento durante la indagación las que directa o indirectamente dan luces de que algunos servicios o reparaciones requeridas fueron efectiva y exitosamente prestadas o realizadas. CUARTO: Que, así las cosas, atendiendo exclusivamente a la calidad de la información proveniente de los medios incriminatorios en lo tocante al rubro en estudio, no resulta posible vincular la conducta ejecutada por el encausado con las exigencias o parámetros asociados al dolo, ni menos catapultarlo a su modalidad directa. A raíz de lo anterior, la prueba obtenida durante la pesquisa, entre ella la declaración indagatoria prestada por el inculpado a fojas 284, podría, a lo sumo, permitir identificar una conducta imprudente de parte de aquél, esto es, un actuar atribuible a culpa. Sin embargo, tal elemento aparece completamente ajeno a la construcción del tipo penal por el que fue acusado y castigado Carrasco Gaete, toda vez que no existe una mención o habil

Fallo

fallo precedente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 544 inciso tercero del Código de Procedimiento Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada de fecha quince de octubre de dos mil diecinueve, con excepción de sus fundamentos cuarto a decimo quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que, al alero del conjunto de probanzas rendidas durante la tramitación del proceso resultó acreditado que, en nueve Actas de Recepción de bienes y servicios adquiridos por el Ejército, el inculpado estampó una rubrica en el pie de firma de un determinado Suboficial de Mantenimiento, signatura que no correspondía ni fue reconocida como propia por éste. SEGUNDO: Que, a su tiempo, el tipo penal descrito en el artículo 367 N°5 del Código de Justicia Militar exige en su configuración no sólo la concurrencia de dolo en el sujeto activo, sino que además que sea directo, lo que se desprende de las expresiones empleadas en su descripción, así como la penalidad asociada al mismo y al hecho de tratarse de un ilícito de mera actividad. TERCERO: Que, desde esa perspectiva, los antecedentes que obran en la causa no permiten dar por establecido que el agente obró con dolo directo de falsificar las Actas de Recepción de entrega de bienes y servicios adquiridos por el Ejército, ya que no figuran elementos probatorios que conduzcan a dar por asentado que aquél ejecutó la conducta típica con la deliberada intención de transgredir el bien jurídico que tutela el ilícito de falsedad, esto es, la fe pública. Por el contrario, el caudal probatorio arrimado a la causa lleva más bien a concluir que el propósito buscado por el acusado -al estampar una rúbrica en el pie de firma del respectivo Suboficial de Mantenimiento- obedeció simplemente a la necesidad de acelerar los procesos asociados al pago de los servicios prestados. En ese sentido, también es menester referir que no se rindió prueba alguna que demostrase una intención espuria tras la ejecución de la acción reprochada al encausado, quien, por lo demás, fue sobreseído totalmente de la investigación seguida en su contra por la comisión de un presunto ilícito de fraude al Fisco. A lo anterior, se adiciona la existencia de ciertas declaraciones prestadas por Suboficiales de Mantenimiento durante la indagación las que directa o indirectamente dan luces de que algunos servicios o reparaciones requeridas fueron efectiva y exitosamente prestadas o realizadas. CUARTO: Que, así las cosas, atendiendo exclusivamente a la calidad de la información proveniente de los medios incriminatorios en lo tocante al rubro en estudio, no resulta posible vincular la conducta ejecutada por el encausado con las exigencias o parámetros asociados al dolo, ni menos catapultarlo a su modalidad directa. A raíz de lo anterior, la prueba obtenida durante la pesquisa, entre ella la declaración indagatoria prestada por el inculpado a fojas 284, podría, a lo sumo, per

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Sentencia de reemplazo. Santiago, nueve de octubre de dos mil veinticinco. En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 544 inciso tercero del Código de Procedimiento Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada de fecha quince de octubre de dos mil diecinueve, con excepción de sus fundamentos cuarto a decimo quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que, al alero del conjunto de probanzas rendidas durante la tramitación del proceso resultó acreditado

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