RAMOS/FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)
Rol
39568-2025
Fecha
9 de octubre de 2025
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los
Fundamentos
fundamentos que sustentan el rechazo de la acción, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que se recurre de protección en favor de la parte recurrente, en contra del Fondo Nacional de Salud y del Ministerio de Salud, impugnando el acto que se califica de ilegal y arbitrario consistente en la negativa a otorgar cobertura al medicamento denominado Trikafta, prescrito por los médicos tratantes, para enfrentar la enfermedad, que aqueja al recurrente, denominada fibrosis quística(patología GES N°51), afectándose, con dicha negativa, las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 Numerales 1 y 2 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que por sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago se rechazó la acción constitucional referida, señalando la ausencia de una situación de vulneración de derechos, porque no existe normativa que obligue a las recurridas a otorgar la cobertura solicitada. Tercero: Que la parte recurrente dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia referida en el considerando precedente, reiterando los argumentos señalados en su libelo y subrayando la existencia de antecedentes acompañados al proceso que confirman el riesgo vital que acecha a la persona en favor de quien se recurre. Cuarto: Que, a efectos de dilucidar la controversia planteada, es preciso tener en consideración el informe médico acompañado, en el que se señala “paciente con antecedentes de fibrosis quística con compromiso pulmonar avanzado, última espirometría muestra una función pulmonar con volumen espiratorio forzado en el primer segundo (…), engrosamiento difuso de las paredes bronquiales con calibre aumentado y deformaciones bronquiectásicas predominantemente superiores (…). Presenta además insuficiencia pancreática severa con necesidad de uso de enzimas prancreáticas en cada comida. Ha presentado varias exacerbaciones respiratorias en los últimos años (…)”. Quinto: Que del examen de los antecedentes aparece que una de las principales razones esgrimidas por la parte recurrida para no otorgar el tratamiento requerido para la enfermedad que presenta la paciente, padecimiento de progresivo deterioro cuyo desenlace es el deceso, estriban en que, aun cuando la patología está incluida dentro de las enfermedades que cuentan con la cobertura GES, el fármaco requerido por el paciente no se encuentra dentro de la canasta de prestaciones específicas, sin que ninguna norma lo habilite para dispensar regularmente los recursos respecto del financiamiento de dicho medicamento. Sexto: Que sobre el particular conviene traer a colación que el artículo 5° del Decreto Supremo N°72 de 2022, del Ministerio de Salud, que aprueba las Garantías Explícitas en Salud del Régimen General de Garantías en Salud, previene que para que surja la obligación de la institución sanitaria de reembolsar el valor de un medicamento a uno de sus afiliados, es menester que se trate de prestaciones comprendidas en su artículo 3°
Fallo
fallo en alzada, con excepción de los fundamentos que sustentan el rechazo de la acción, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que se recurre de protección en favor de la parte recurrente, en contra del Fondo Nacional de Salud y del Ministerio de Salud, impugnando el acto que se califica de ilegal y arbitrario consistente en la negativa a otorgar cobertura al medicamento denominado Trikafta, prescrito por los médicos tratantes, para enfrentar la enfermedad, que aqueja al recurrente, denominada fibrosis quística(patología GES N°51), afectándose, con dicha negativa, las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 Numerales 1 y 2 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que por sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago se rechazó la acción constitucional referida, señalando la ausencia de una situación de vulneración de derechos, porque no existe normativa que obligue a las recurridas a otorgar la cobertura solicitada. Tercero: Que la parte recurrente dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia referida en el considerando precedente, reiterando los argumentos señalados en su libelo y subrayando la existencia de antecedentes acompañados al proceso que confirman el riesgo vital que acecha a la persona en favor de quien se recurre. Cuarto: Que, a efectos de dilucidar la controversia planteada, es preciso tener en consideración el informe médico acompañado, en el que se señala “paciente con antecedentes de fibrosis quística con compromiso pulmonar avanzado, última espirometría muestra una función pulmonar con volumen espiratorio forzado en el primer segundo (…), engrosamiento difuso de las paredes bronquiales con calibre aumentado y deformaciones bronquiectásicas predominantemente superiores (…). Presenta además insuficiencia pancreática severa con necesidad de uso de enzimas prancreáticas en cada comida. Ha presentado varias exacerbaciones respiratorias en los últimos años (…)”. Quinto: Que del examen de los antecedentes aparece que una de las principales razones esgrimidas por la parte recurrida para no otorgar el tratamiento requerido para la enfermedad que presenta la paciente, padecimiento de progresivo deterioro cuyo desenlace es el deceso, estriban en que, aun cuando la patología está incluida dentro de las enfermedades que cuentan con la cobertura GES, el fármaco requerido por el paciente no se encuentra dentro de la canasta de prestaciones específicas, sin que ninguna norma lo habilite para dispensar regularmente los recursos respecto del financiamiento de dicho medicamento. Sexto: Que sobre el particular conviene traer a colación que el artículo 5° del Decreto Supremo N°72 de 2022, del Ministerio de Salud, que aprueba las Garantías Explícitas en Salud del Régimen General de Garantías en Salud, previene que para que surja la obligación de la institución sanitaria de reembolsar el valor de un medicamento a uno de sus afiliados, es menester que se trate de prest
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Santiago, ocho de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los fundamentos que sustentan el rechazo de la acción, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que se recurre de protección en favor de la parte recurrente, en contra del Fondo Nacional de Salud y del Ministerio de Salud, impugnando el acto que se califica de ilegal y arbitrario consistente en la negativa a otorgar cobertura al medicamento denominado Trikafta, prescrito por los médicos tratantes, para enfrentar la enfermedad, que aqueja al recurrente, denomi
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