QUISPE GARCIA JULINHO ANGELO CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES-PREFECTURA POLICIA INTERNACIONAL AEROPUERTO DE LA POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE
Rol
40393-2025
Fecha
8 de octubre de 2025
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos quinto a séptimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en el impedimento de ingreso al país de carácter imperativa que pesa sobre la amparada, de conformidad a lo previsto en el artículo 32 N° 3 de la Ley 21.325, por la infracción migratoria que habría al haber intentado egresar por paso no habilitado, el 23 de septiembre de 2024, según fue denunciado por la Policía de Investigaciones de Chile en su oportunidad, circunstancia que ha impedido que retorne al territorio nacional, pese a que en Chile se encuentra su pareja y su hijo de 1 año. Segundo: Que, para resolver el asunto debatido, no debe perderse de vista que el hecho denunciado por la policía, a pesar de haber acaecido el 23 de septiembre de 2024, a la fecha aún no ha sido formalizada impedimento alguno por la autoridad migratoria, limitándose la Policía a impedir el ingreso al territorio nacional, de facto, sin que exista un acto administrativo terminal que sustente esa decisión. Asimismo, no ha sido comprobada la efectividad del hecho denunciado por la policía de investigaciones, circunstancia que unida a la indeterminación del hecho que se le atribuye al amparado, desvirtúan su fiabilidad. Tampoco se debe desatender que el extranjero ingresó al país de manera regular en el año 2017, se le ha otorgado residencia temporal que finalmente caducó. Tercero: Que, en las circunstancias fácticas antes descritas, emerge con claridad que la autoridad migratoria ha incumplido la obligación de protección y respeto del derecho a un procedimiento racional y justo, al impedir al amparado ingresar al país, en virtud de un denuncio de una infracción migratoria que no ha sido acreditada a través de un proceso previo, que se trata de un extranjero que permanece en el país desde hace ocho años y que es padre de un niño de 1 año de edad que se mantienen en el territorio nacional, afectando sustancialmente el principio de unificación familiar e interés superior del menor, al mantener a su padre fuera del país, sin un acto formal de autoridad en que se sustente esa determinación, y sin que la autoridad migratoria adoptara previamente las medidas conducentes y razonables que permitieran comprobar los hechos que se le imputan a la amparada y dejar sin efecto la prohibición de ingreso que se ha dispuesto en los hechos, en su contra. Cuarto: Que, las circunstancias antes descritas llevan a concluir que los fundamentos esgrimidos por la autoridad carecen de razonabilidad y proporcionalidad y, sopesando la afectación que ello genera en el derecho a la libertad personal de la parte amparada, garantizado por la Constitución Política de la República, es motivo suficiente para acoger la acción intentada.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Ingreso Corte N° 3460-2025, en cuanto rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor de Julinho Angelo Quispe García, de nacionalidad peruano, y en su lugar se declara que éste queda acogido, dejándose sin efecto la prohibición de ingreso de carácter imperativa y pleno derecho que pesa en su contra, debiendo la autoridad migratoria permitir al amparado regularice su situación migratoria. Decisión acordada con el voto en contra de las Ministras Suplentes Sra. Lusic y Sra. Catepillán, quienes estuvieron por confirmar la sentencia apelada, en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y, una vez hecho, devuélvase. Rol N° 40.393-2025
Texto Completo (Preview)
Santiago, ocho de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a séptimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en el impedimento de ingreso al país de carácter imperativa que pesa sobre la amparada, de conformidad a lo previsto en el artículo 32 N
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica